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	<title>Domenech Delsors Advocats</title>
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	<description>Domenech Delsors Advocats, desde 1991 comprometidos con nuestros clientes.</description>
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	<title>Domenech Delsors Advocats</title>
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	<item>
		<title>El complemento para la reducción de la brecha de género.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/sentencia-complemento-brecha-genero-adopcion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 23 Jul 2026 10:17:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Brecha de género 2026]]></category>
		<category><![CDATA[Complemento brecha de género]]></category>
		<category><![CDATA[Complemento pensión]]></category>
		<category><![CDATA[Cuidado de los hijos y pensión]]></category>
		<category><![CDATA[Pensión e igualdad]]></category>
		<category><![CDATA[Quién puede solicitar el complemento por brecha de género]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/sentencia-complemento-brecha-genero-adopcion/">El complemento para la reducción de la brecha de género.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p>Nuestro despacho ha obtenido una sentencia estimatoria, dictada el <strong>10 de julio de 2026</strong> por el <strong>Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona</strong>, frente al <strong>Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)</strong> en materia de <strong>complemento para la reducción de la brecha de género en pensiones</strong>, en un supuesto especialmente relevante por su dimensión jurídica y social.</p>
<p><strong>¿Qué se entiende por complemento de brecha de género?</strong></p>
<p>Antes de avanzar en el análisis de la resolución, aclarar qué es y para qué sirve este complemento.</p>
<p>El complemento para la reducción de la brecha de género es una ayuda económica de la Seguridad Social española. Su objetivo es compensar el perjuicio en la carrera profesional que sufren (mayoritariamente) las mujeres por dedicarse al cuidado de los hijos.</p>
<p>La resolución reconoce que, en determinadas circunstancias familiares excepcionales, el derecho al complemento no puede analizarse desde una lectura puramente formal o literal de la norma, sino atendiendo a su verdadera finalidad: <strong>compensar el impacto que la crianza y los cuidados han tenido en la carrera profesional de quienes los asumieron</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>¿Cuál es el caso concreto?</strong></p>
<p><strong>El caso: una maternidad ejercida durante años y posteriormente formalizada. </strong>El asunto partía de una situación familiar singular: la persona solicitante había asumido durante años la tutela, convivencia, cuidado, educación y atención integral de un menor que había quedado huérfano de ambos progenitores. Esa relación, mantenida de forma continuada desde la minoría de edad, fue posteriormente formalizada mediante adopción judicial. El INSS rechazó computar a ese hijo a efectos del complemento, al considerar que la adopción se había constituido con posterioridad al hecho causante de la pensión.</p>
<p><strong>Sin embargo, el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona ha estimado la demanda, apreciando que la realidad familiar y de cuidados existente desde años atrás debía ser jurídicamente relevante. </strong>La sentencia subraya que el debate no era fáctico —la convivencia, crianza y dedicación estaban acreditadas—, sino estrictamente jurídico: determinar si una situación de cuidado estable, equiparable materialmente a una relación maternofilial y posteriormente reconocida mediante adopción, podía quedar excluida del complemento por una interpretación meramente formal del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>¿Qué establece el artículo 60 LGSS?</strong></h3>
<p><strong>La clave jurídica: interpretar el artículo 60 LGSS conforme a su finalidad. </strong>El artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social regula el complemento para la reducción de la brecha de género y establece, como regla general, que se computarán los hijos o hijas nacidos con vida o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión.</p>
<p>La importancia de esta sentencia reside en que el Juzgado no se limita a una lectura automática del requisito formal, sino que realiza una <strong>interpretación finalista y constitucionalmente orientada</strong> del precepto. La resolución razona que excluir el cómputo de un hijo en un supuesto en el que la persona beneficiaria asumió durante años funciones reales de maternidad, tutela, convivencia y cuidado supondría desconocer la razón de ser del complemento.</p>
<p>En palabras de la propia sentencia, la adopción no creó en este caso una realidad familiar nueva, sino que dio forma jurídica a una relación maternofilial ya existente durante muchos años. Por ello, la resolución considera que la finalidad del complemento —reducir la brecha de género derivada de la incidencia de los cuidados en la carrera profesional— exige atender a la realidad material de la crianza y no únicamente al momento formal de constitución de la adopción.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>¿Puede esta Sentencia dar fundamento a otras realidades?</strong></h3>
<p>Esta sentencia es especialmente significativa porque reconoce que las estructuras familiares no siempre encajan de forma perfecta en categorías jurídicas rígidas. Existen supuestos en los que la crianza, la tutela y la asunción efectiva de responsabilidades parentales preceden durante años al reconocimiento formal de la filiación adoptiva.</p>
<p>La resolución pone en valor que el Derecho de la Seguridad Social no puede permanecer ajeno a esas realidades cuando la finalidad de la prestación está directamente conectada con los cuidados. En este sentido, el pronunciamiento abre una vía relevante para defender que el complemento de brecha de género debe aplicarse atendiendo a la función protectora de la norma y a la realidad efectiva de la vida familiar. El criterio judicial resulta también relevante porque evita que una interpretación excesivamente formalista produzca un resultado contrario a la finalidad de igualdad que inspira el complemento. La brecha de género en las pensiones no nace de un dato registral, sino de trayectorias vitales y profesionales condicionadas por la dedicación a los cuidados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>¿Cuál es el valor práctico de la Sentencia?</strong></h3>
<p>La sentencia confirma que, en materia de Seguridad Social, es posible impugnar resoluciones administrativas que deniegan derechos mediante una aplicación rígida de la norma cuando existen elementos jurídicos y familiares que justifican una interpretación más acorde con su finalidad.</p>
<p>Para nuestro despacho, esta resolución tiene una especial relevancia porque refuerza tres ideas fundamentales:</p>
<ul>
<li><strong>La realidad de los cuidados importa jurídicamente.</strong> No basta con examinar la situación desde una perspectiva formal si durante años existió una relación efectiva de crianza, convivencia y responsabilidad familiar.</li>
<li><strong>El complemento de brecha de género debe interpretarse conforme a su finalidad.</strong> Su objetivo es compensar el impacto que la dedicación a los hijos e hijas ha tenido en la carrera profesional y, por tanto, en la pensión.</li>
<li><strong>Las situaciones familiares excepcionales merecen una respuesta jurídica ajustada a la realidad.</strong> La tutela prolongada, la convivencia estable y la posterior adopción pueden constituir elementos determinantes para defender el reconocimiento del derecho.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>¿Puede extenderse este criterio a otros ámbitos?</strong></h3>
<p>Aunque la sentencia resuelve un caso concreto sobre el complemento de brecha de género, su razonamiento puede tener interés más allá de este supuesto específico. La clave no está en trasladar automáticamente el resultado a cualquier caso, sino en la idea jurídica que sostiene la resolución: <strong>cuando una norma tiene una finalidad protectora, su aplicación no debería quedar desconectada de la realidad material que pretende proteger</strong>.</p>
<p>En todo caso, la posible extensión de este razonamiento exigirá analizar cada supuesto de forma individual: la duración de la relación de cuidado, su estabilidad, la convivencia, la documentación disponible, la finalidad de la norma aplicable y la existencia de una conexión real entre los cuidados asumidos y el derecho reclamado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Nuestro compromiso.</strong></p>
<p>Desde nuestro despacho seguiremos defendiendo los derechos de las personas frente a interpretaciones administrativas que no tengan en cuenta la finalidad social y protectora de las normas de Seguridad Social. Esta sentencia supone un paso relevante en la protección de quienes han asumido responsabilidades familiares reales y en la consolidación de una interpretación del complemento de brecha de género más justa, más social y coherente con el principio de igualdad.</p></div>
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		<item>
		<title>El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tumba la decisión de la Inspección de trabajo.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/sentencia-fraude-contratacion-paro/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 13 May 2026 09:52:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[fraude debe probarse]]></category>
		<category><![CDATA[fraude en el paro]]></category>
		<category><![CDATA[fraude no se sospecha]]></category>
		<category><![CDATA[inspección de trabajo y fraude]]></category>
		<category><![CDATA[prestación de paro y fraude]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p>El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dado la razón a una trabajadora a la que el SEPE había retirado la prestación por desempleo al considerar que había accedido a ella de forma fraudulenta. La sentencia concluye que no se ha demostrado que existiera una contratación simulada y confirma que la trabajadora tenía derecho a cobrar el paro.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>¿Qué ocurrió?</strong></p>
<p>La trabajadora fue contratada como ayudante de cocina durante cinco días, con una jornada de 20 horas semanales. Según explicó el empresario, necesitaba cubrir una ausencia temporal porque tenía que desplazarse a Barcelona por motivos de salud.</p>
<p>Al mismo tiempo este mismo empresario manifiesta que no había contratado nunca ningún trabajador y así se comprueba por la base de datos de la TGSS; desde que la trabajadora supuestamente cesa el 26 de febrero de 2021 no se ha vuelto hasta la fecha a contratar a otro trabajador.</p>
<p>La trabajadora proviene de una baja voluntaria del 14 de febrero de 2021, en el Departament d&#8217;Educació de la Generalitat en el que llevaba trabajando desde el 1-9-2017 y necesita trabajar para poder estar en situación legal de desempleo, circunstancia que concurre cuando se hace este contrato por este empresario que le permite pasar a situación legal de desempleo.</p>
<p>Antre estos hechos la Inspección de Trabajo sospechó que el contrato podía haberse firmado únicamente para que la trabajadora pudiera acceder a la prestación por desempleo. Esta sospecha se basaba, principalmente, en la corta duración del contrato, en que el empresario no había contratado antes a otros trabajadores y en que la empleada venía de una baja voluntaria en su anterior empleo.</p>
<p>A partir de esa interpretación, el SEPE decidió extinguir la prestación con efectos retroactivos y reclamó a la trabajadora la devolución de 4.534,93 euros, al considerar que había cobrado esa cantidad de forma indebida e impuso una sanción al empresario.</p>
<p>Ante la decisión de la inspección de trabajo el empresario interpuso demanda en defensa de sus intereses.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>¿Qué han decidido los Tribunales?</strong></p>
<p>La primera demanda se tramitó ante el Juzgado de lo Social de Lleida. La Sentencia concluyó que no se había acreditado la contratación fraudulenta, pues no consta que la trabajadora hubiera solicitado la prestación de desempleo y que se pudo comprobar cuando el inspector efectúa la visita en junio de 2021, y sí que inició una nueva prestación de servicios, por lo que no procede establecer que la contratación fue fraudulenta.</p>
<p>La parte demandada (Inspección de Trabajo y Seguridad Social) recurrieron la Sentencia confirmando el fallo anterior.</p>
<p>Tanto el Juzgado de lo Social de Lleida como el TSJ de Cataluña entendieron que no había pruebas suficientes para afirmar que el contrato fuera falso o que se hubiera hecho únicamente para cobrar el paro.</p>
<p>El tribunal recuerda que el fraude no puede darse por hecho: debe demostrarse. En este caso, los indicios señalados por la Inspección podían generar dudas, pero no eran suficientes para concluir que existiera un acuerdo fraudulento entre la trabajadora y el empresario.</p>
<p>Además, se tuvo en cuenta que la trabajadora sí prestó servicios durante esos cinco días como ayudante de cocina y que, al finalizar el contrato, cobró el salario correspondiente.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>¿Por qué es importante esta sentencia?</strong></p>
<p>Esta resolución es relevante porque deja claro que no basta con que una contratación resulte sospechosa para retirar una prestación por desempleo. La Administración debe acreditar con pruebas suficientes que el contrato fue simulado o que existió un acuerdo entre empresa y trabajador para obtener indebidamente el paro.</p>
<p>En este caso, al no haberse probado el fraude, el TSJ de Cataluña confirma el derecho de la trabajadora a percibir la prestación por desempleo y rechaza que tenga que devolver los 4.534,93 euros reclamados por el SEPE. Al final del contrato, la empleada cobró su salario. Además, el tribunal da relevancia a una sentencia previa que anulaba la sanción impuesta al empresario, considerando que la contratación fue real y lícita.</p>
<p>En resumen, el TSJ de Cataluña concluye que la trabajadora tenía derecho a cobrar el paro porque no se demostró que su contrato fuera fraudulento. La sentencia recuerda una idea clave: las sospechas no bastan para retirar una prestación; el fraude debe probarse.</p></div>
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		<item>
		<title>Las nuevas medidas en materia de vivienda. La reforma introducida por la Ley 11/2025 de 29 de diciembre.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/ley-11-2025-medidas-vivienda-cataluna/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Apr 2026 11:28:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[alquiler temporal]]></category>
		<category><![CDATA[Alquiler vacacional]]></category>
		<category><![CDATA[Cambios en el alquiler de habitaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Inspectores de vivienda]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 11/2025 de 29 de diciembre]]></category>
		<category><![CDATA[Límites de renta en zonas tensionadas]]></category>
		<category><![CDATA[Registro de grandes tenedores]]></category>
		<category><![CDATA[Requisitos de vivienda temporal]]></category>
		<category><![CDATA[Restricción al alquiler temporal]]></category>
		<category><![CDATA[Ultima reforma en materia de vivienda]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p>El 1 de enero de 2026 entró en vigor la Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo, que introduce cambios significativos en el régimen del alquiler en Cataluña.</p>
<p>La Generalitat justifica la reforma por la gran problemática del acceso a la vivienda, considerado un derecho fundamental.</p>
<p>La reforma planteada es exhaustiva, pero cabe destacar por la afectación directa a los propietarios , el encaje de los arrendamientos temporales en el marco del alquiler de vivienda y los mecanismos de control establecidos para dar cumplimiento a las medidas establecidas.</p>
<p>La reforma posibilita que el planeamiento urbanístico garantice el predominio del uso de vivienda como residencia habitual, pudiendo establecerse la compatibilidad o prohibición de los demás tipos residenciales, de acuerdo con los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible y de garantía y promoción del derecho a la vivienda.</p>
<p>En este artículo analizamos las principales novedades que introduce esta ley y sus implicaciones prácticas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>Blindaje de la vivienda </strong><strong>permanente</strong></h2>
<p>El nuevo artículo 37 bis supone un cambio importante en la gestión del suelo y la vivienda. El objetivo principal es evitar que el uso turístico o de temporada desplace a los residentes locales.</p>
<p>En ciudades con mucha presión (como Barcelona o zonas de costa), el urbanismo ahora tiene la obligación legal de priorizar la residencia habitual frente al uso temporal o vacacional.</p>
<p>Los ayuntamientos podrán prohibir específicamente otros usos (como apartamentos turísticos) en ciertas zonas si consideran que ponen en riesgo el derecho a la vivienda de los vecinos.</p>
<p>El derecho de uso residencial habitual se protege frente a cualquier futura modificación que intentara favorecer usos más lucrativos, pero menos sociales.</p>
<p>En resumen, se eleva la vivienda habitual a una categoría protegida por encima de otros intereses económicos, vinculándola directamente con el desarrollo sostenible de los municipios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>Nuevos requisitos para los contratos temporales.</strong></h2>
<p>La Ley 11/2025 establece que un arrendamiento de temporada es aquel que cubre la satisfacción de la necesidad de vivienda de las personas con carácter transitorio.</p>
<p>A título de ejemplo: contratos establecidos con profesionales o para fines laborales; contratos que cubren una estancia para estudios; contratos para dar servicio a la atención o asistencia médica; contratos que se formalizan para situaciones provisionales (espera de entrega de vivienda, regreso a residencia habitual).</p>
<p>En el caso de los alquileres temporales , la ley obliga a justificar y acreditar la temporalidad y aquí la reforma introduce nuevos requisitos. La justificación debe:</p>
<ul>
<li>Constar expresamente en el contrato.</li>
<li>Acreditarse mediante documentación específica (certificado de empresa, matrícula universitaria, informe médico, etc.)</li>
<li>Depositar junto con la fianza en el registro correspondiente la documentación que acredite la causa de la temporalidad del contrato.</li>
</ul>
<p>En el caso de no poder justificar debidamente la temporalidad el contrato podrá ser considerado como un arrendamiento de vivienda habitual, con aplicación del régimen previsto para este tipo de contratos en la Ley de Arrendamientos Urbanos.</p>
<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que la duración del contrato de arrendamiento puede ser la que acuerden libremente las partes. No obstante, cuando esta duración sea inferior a cinco años —o inferior a siete años si el arrendador es una persona jurídica—, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta alcanzar dicha duración mínima, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con al menos treinta días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo. Así lo establece el artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Aplicación de límites de renta en Zonas Tensionadas para los contratos temporales</strong></h3>
<p>Una de las novedades más significativas es que los arrendamientos temporales (excepto los vacacionales, esto es, con finalidad exclusivamente recreativa, de vacaciones o de ocio) quedan sujetos a las mismas normas que los arrendamientos de vivienda habitual en cuanto a:</p>
<ul>
<li>Determinación de la renta inicial</li>
<li>Actualización de la renta</li>
<li>Elevación de la renta por mejoras</li>
<li>Fianza y garantías adicionales</li>
<li>Asunción de gastos generales y servicios individuales</li>
</ul>
<p>En la práctica, esto supone que también debe aplicarse el Índice de precios de referencia del alquiler, que sirve como criterio para determinar la renta máxima aplicable en estas zonas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Nuevos controles para evitar el encadenamiento de contratos temporales</strong></h3>
<p>Nos encontramos ante dos supuestos:</p>
<ul>
<li>Si el contrato temporal se prorroga el arrendatario debe acreditar que la causa temporal persiste, y que el arrendatario mantiene su residencia habitual en otro lugar.</li>
</ul>
<p>Si no puede acreditarlo, el contrato se convertirá automáticamente en arrendamiento de vivienda habitual desde la fecha del contrato inicial, con aplicación del plazo antes indicado de 5 o 7 años, y el sistema de prórrogas correspondientes.</p>
<ul>
<li>Si, una vez finalizado el contrato temporal, se firma uno nuevo entre las mismas partes y para la misma vivienda, este nuevo contrato quedará sometido al régimen de arrendamiento de vivienda permanente, salvo que se acredite debidamente la persistencia de las circunstancias que justificaban la necesidad temporal. Esta medida busca impedir la práctica de renovar contratos temporales indefinidamente sin causa real.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Nueva regulación del alquiler de habitaciones</strong></h3>
<p>La Ley 11/2025 introduce por <strong>primera vez</strong> una regulación específica del arrendamiento de habitaciones en Cataluña.</p>
<p>Requisitos del contrato de alquiler habitacional:</p>
<ul>
<li>El uso exclusivo de una habitación en la vivienda.</li>
<li>El derecho a utilizar otras estancias o espacios de uso común.</li>
<li>A cambio de un precio.</li>
<li>Requisitos de habitabilidad.</li>
<li>Los arrendamientos de habitaciones deben cumplir con las condiciones de habitabilidad establecidas por la normativa sectorial, en particular:</li>
<li>Estándares de superficie mínima por persona.</li>
<li>Umbral máximo de ocupación.</li>
<li>Requisitos reflejados en la cédula de habitabilidad.</li>
</ul>
<p> En las zonas consideradas tensionadas en el caso de coexistir de forma simultánea en la misma vivienda varios contratos de arrendamiento vigentes la suma de todas las rentas pactadas no puede superar la renta máxima que resultaría aplicable si la vivienda se arrendara de forma unitaria.</p>
<p>Esta norma evita que se fragmente el alquiler de una vivienda para eludir los topes de renta establecidos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Modificaciones para los grandes tenedores</strong></h3>
<p>A partir de la reforma introducida, en las transmisiones de cualquier vivienda en zonas declaradas de mercado residencial tensionado la Generalitat tendrá el derecho preferente de tanteo y retracto cuando la vivienda sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica inscrito.</p>
<p>Se establecen excepciones y límites:</p>
<ul>
<li>Quedan excluidas las transmisiones de viviendas de nueva construcción o gran rehabilitación realizadas dentro del año siguiente a la obtención de la cédula de habitabilidad.</li>
<li>Primeras transmisiones de obra nueva entre sociedades del mismo grupo que tengan el mismo objeto social o actividad inmobiliaria similar.</li>
</ul>
<p>Las viviendas adquiridas por la Generalitat deberán calificarse de forma permanente como viviendas de protección oficial de régimen general.</p>
<p><strong> </strong></p>
<h3><strong>Se crea el Registro de grandes tenedores de vivienda</strong></h3>
<p>La ley crea el Registro de Grandes Tenedores de Vivienda, de carácter obligatorio para quienes cumplan los requisitos establecidos. Se establece un régimen transitorio mientas no entre en vigor la normativa que regule el Registro.</p>
<p>De tal manera que, las personas jurídicas que quieran transmitir viviendas situadas en una zona residencial tensionada deberán declarar si son grandes tenedores.</p>
<p>En el caso de declarar que no es gran tenedor, es obligatorio aportar un certificado registral que acredite el número de viviendas de la propiedad en el momento de otorgar la escritura de compraventa.</p>
<p><strong> </strong></p>
<h3><strong>Creación de la comisión de supervisión de contratos de arrendamiento</strong></h3>
<p>Se crea la Comisión de Supervisión de Contratos de Arrendamiento de Vivienda, cuyas funciones principales son:</p>
<ul>
<li>Supervisión del mercado del alquiler.</li>
<li>Control especial de plataformas digitales de intermediación.</li>
<li>Vigilancia del cumplimiento de la normativa.</li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<h3><strong>Creación y regulación de los Inspectores de vivienda</strong></h3>
<p>Se modifica el artículo 108 de la Ley 18/2007 del derecho a la vivienda el cual define las facultades y el estatus de los inspectores de vivienda.</p>
<p>Los puntos clave de la nueva redacción:</p>
<ul>
<li>Agentes de la autoridad: El personal de inspección tiene esta consideración oficial. Esto implica que cualquier resistencia o atentado contra ellos (físico o verbal) comporta responsabilidad penal o administrativa.</li>
<li>Presunción de certeza: Los hechos que estos inspectores anoten en sus actas se consideran ciertos (tienen valor probatorio), salvo que se demuestre lo contrario.</li>
<li>Capacidad de actuación: Pueden realizar todas las gestiones necesarias para comprobar si se están cometiendo infracciones de la Ley de la vivienda.</li>
<li>Se deben identificar antes de actuar (excepto si hacerlo hace fracasar la inspección) y pueden pedir ayuda a la policía u otras autoridades si lo necesitan. ¿Qué implica esta normativa en la práctica?</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3><span>Conclusión</span></h3>
<p><span>La Ley 11/2025 supone una transformación relevante en la regulación del mercado del alquiler en Cataluña. Esta normativa define con mayor precisión el concepto de arrendamiento temporal, establece la obligación de aportar documentación acreditativa, amplía los límites de renta a los contratos temporales en zonas tensionadas y refuerza los mecanismos de supervisión sobre los grandes tenedores.</span></p>
<p><span>Su aplicación práctica implicará una adaptación considerable por parte de propietarios, inquilinos y profesionales del sector, especialmente en lo referente a la justificación documental de la temporalidad y al cumplimiento de los límites de renta establecidos.</span></p>
<p><span>La eficacia de estas medidas dependerá en gran medida de la claridad en su interpretación y de la solidez de los mecanismos de control que se implementen para asegurar su cumplimiento.</span></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div></p>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/ley-11-2025-medidas-vivienda-cataluna/">Las nuevas medidas en materia de vivienda. La reforma introducida por la Ley 11/2025 de 29 de diciembre.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
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		<title>Incapacidad permanente y extinción del contrato de trabajo</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/incapacidad-permanente-extincion-contrato/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Jan 2026 10:10:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[cambios recientes en la situación de invalidez]]></category>
		<category><![CDATA[compatibilidad incapacidad y trabajo]]></category>
		<category><![CDATA[compatibilidad invalidez y trabajo]]></category>
		<category><![CDATA[extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente]]></category>
		<category><![CDATA[incapacidad permanente]]></category>
		<category><![CDATA[invalidez y trabajo]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p><span>La <strong><a href="https://www.boe.es/eli/es/l/2025/04/29/2" target="_blank" rel="noopener">Ley 2/2025, de 29 de abril</a>,</strong> introduce modificaciones de gran calado en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con especial incidencia en la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente.</span></p>
<p><span>E</span><span>sta reforma responde a la necesidad de adaptar la legislación española a las exigencias del Derecho europeo en materia de discapacidad, así como de garantizar un enfoque más respetuoso, inclusivo y garantista para las personas trabajadoras afectadas por una incapacidad laboral.</span><span></span></p>
<h3><strong>¿Cuál es el origen de la reforma?</strong></h3>
<p><span>Hasta ahora, la legislación española permitía a la empresa extinguir automáticamente el contrato de trabajo tras la declaración de incapacidad permanente del trabajador.</span></p>
<p><span>Esta práctica, normalizada durante décadas, entraba en frontal contradicción con la normativa europea y con los tratados internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad.</span></p>
<p><span>La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 18 de enero de 2024 declaró que la normativa española era discriminatoria y vulneraba el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE, que establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.</span></p>
<p><span>El TJUE argumentó que extinguir el contrato sin evaluar previamente la posibilidad de realizar “ajustes razonables” que permitieran al trabajador continuar en su puesto o en otro compatible constituía una discriminación directa por razón de discapacidad. La sentencia se apoyó, además, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, consolidando la idea de que la incapacidad no debe ser sinónimo de exclusión laboral.</span></p>
<h3><strong>¿Cuáles son los principales ejes de la reforma?</strong></h3>
<ol>
<li><span> </span>Cambio terminológico: Se elimina el término “invalidez”, sustituyéndolo por “incapacidad para el trabajo”. Este cambio se enmarca en un proceso iniciado a nivel internacional con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (2000) y la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006), y que culmina con la reforma del artículo 49 de la Constitución Española en 2024.</li>
<li>Nuevo procedimiento tras la declaración de incapacidad: El trabajador debe comunicar su voluntad de continuar en la empresa en el plazo de diez días naturales desde la notificación de la incapacidad. La empresa dispone de tres meses para:</li>
</ol>
<ul>
<li><span> a</span>daptar razonablemente el puesto de trabajo actual, o</li>
<li><span>ofrecer un puesto vacante compatible con la situación funcional del trabajador.</span></li>
</ul>
<p><span> </span><span>Si el trabajador rechaza la propuesta o la empresa justifica por escrito y de forma motivada la imposibilidad de adaptación o reubicación, el contrato podrá extinguirse sin derecho a indemnización.</span></p>
<h3><strong><span> </span></strong><strong><span>¿Qué se entiende por “ajustes razonables”?</span></strong></h3>
<p><span>Los ajustes razonables son modificaciones necesarias y adecuadas que permiten a las personas con discapacidad desempeñar su trabajo en igualdad de condiciones. </span><span>Pueden incluir, entre otros:</span></p>
<ul>
<li><span>Ajustes físicos: mejora de la accesibilidad, adaptación del mobiliario (sillas ergonómicas, mesas regulables), suministro de equipos o herramientas específicas.</span></li>
<li><span>Ajustes organizativos: modificación de turnos, mayor flexibilidad horaria, reducción de jornada, reasignación de tareas secundarias o accesorias, o implementación del teletrabajo.</span></li>
<li><span>Ajustes formativos: formación específica para facilitar la adaptación a nuevas funciones o a un nuevo puesto de trabajo.</span></li>
</ul>
<h3><strong><span>¿Qué ocurre si la empresa no realiza los ajustes razonables?</span></strong></h3>
<p><span>Si la empresa incumple la obligación de realizar ajustes razonables, la extinción del contrato puede ser calificada como despido discriminatorio y, por tanto, nulo, con las consecuencias legales correspondientes que pueden consistir en sanción económica y/o la Posible obligación de reincorporación del trabajador, si se acredita que la empresa no agotó todas las posibilidades de adaptación.</span></p>
<h3><span> </span><strong><span>¿Existe algún límite a la obligación de realizar ajustes?</span></strong></h3>
<p><span>El único límite es que los ajustes no supongan una “carga excesiva” para la empresa. </span><span>Para valorar esta carga se tendrán en cuenta factores como:</span></p>
<ul>
<li><span>El tamaño de la empresa.</span></li>
<li><span>Sus recursos económicos.</span></li>
<li><span>Su situación financiera.</span></li>
<li><span>Su volumen de negocio.</span></li>
</ul>
<p><span>E</span><span>n el caso de empresas de menos de 25 trabajadores, se considera que la adaptación es excesiva cuando el coste supera la mayor de estas dos cuantías:</span></p>
<ul>
<li><span>La indemnización por despido improcedente, o</span></li>
<li><span>El importe equivalente a seis mensualidades del salario bruto del trabajador.</span></li>
</ul>
<h3><strong><span> </span></strong><strong><span>¿Puede la empresa extinguir el contrato tras la reforma?</span></strong></h3>
<p><span>Aunque desaparece la extinción automática, la empresa puede finalizar la relación laboral en tres supuestos concretos, siempre dentro del plazo de tres meses y mediante comunicación escrita y motivada:</span></p>
<ul>
<li><span>Inacción del trabajador: si no manifiesta su voluntad de continuar en la empresa en el plazo de diez días naturales.</span></li>
<li><span>Imposibilidad objetiva de la empresa: cuando no exista un puesto vacante compatible y los ajustes razonables supongan una carga excesiva.</span></li>
<li><span>Rechazo del trabajador: si este rechaza una adaptación razonable o un nuevo puesto compatible ofrecido por la empresa.</span></li>
</ul>
<h3><strong><span> </span></strong><strong><span>¿Es compatible la prestación por incapacidad con el trabajo?</span></strong></h3>
<p><span>La norma establece que el pago de la prestación por incapacidad queda suspendido desde el momento en que el trabajador acepta un puesto de trabajo <strong>adaptado.</strong></span></p>
<p><span>Nos encontramos ante una reforma profunda y estructural, llamada a transformar la gestión de la incapacidad permanente en el ámbito laboral. No obstante, la ambigüedad existente en aspectos clave, como el alcance de los ajustes razonables o la compatibilidad entre pensión y salario, previsiblemente dará lugar a resoluciones judiciales diversas y, en algunos casos, contradictorias, que irán perfilando el alcance real de la norma.</span></p>
<p><span> </span></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
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		<title>Sucesión de empresa y deudas con la Seguridad Social</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/sucesion-empresa-deudas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Nov 2025 14:53:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso de acreedores y deudas]]></category>
		<category><![CDATA[Deudas con la Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[El límite de la deuda con TGSS]]></category>
		<category><![CDATA[Juez concursal y limitación de la deuda]]></category>
		<category><![CDATA[Limitación de deudas con la Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Sucesión de empresa]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><h3><span>Sentencia del Tribunal Supremo de n.º 1166/2025, de 23 de septiembre.</span></h3>
<p><span>En el ámbito del Derecho concursal y mercantil, la figura del juez de lo mercantil desempeña un papel esencial en la determinación de las consecuencias jurídicas derivadas de la transmisión de empresas en situación de insolvencia. </span></p>
<p><span>En este contexto, cuando se produce una sucesión de empresa —es decir, cuando una entidad económica cambia de titular, pero mantiene su actividad, sus medios materiales y su personal—, el nuevo empresario puede asumir, por mandato legal, determinadas obligaciones del anterior, entre ellas las deudas con la Seguridad Social.</span></p>
<p><span>No obstante, la normativa reconoce al juez de lo mercantil la facultad de modular o limitar los efectos de dicha sucesión, especialmente en el marco de un procedimiento concursal. </span></p>
<p><span>Esto significa que el juez puede establecer que la responsabilidad del adquirente respecto de las deudas con la Seguridad Social quede restringida a una cantidad determinada, evitando así que el nuevo titular soporte la totalidad de las obligaciones pendientes del anterior empresario.</span></p>
<p><span>Esta posibilidad tiene como finalidad facilitar la continuidad de la actividad económica y favorecer la transmisión de unidades productivas, equilibrando dos intereses contrapuestos: por un lado, el derecho de la Seguridad Social a cobrar los créditos que le son debidos, y por otro, la necesidad de permitir que la empresa pueda seguir funcionando bajo una nueva gestión sin quedar asfixiada por las deudas del pasado.</span></p>
<p><span>En resumen, el juez de lo mercantil, al limitar los efectos de la sucesión de empresa respecto a las deudas con la Seguridad Social, actúa dentro de su función de garantizar un resultado justo y equilibrado, protegiendo tanto los derechos de los acreedores públicos como la viabilidad económica de la empresa adquirente.</span></p>
<p><span>Dicho esto  <strong>la reciente Sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1166/2025, de 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4098,</strong> ha establecido como doctrina que el juez de lo mercantil puede limitar los efectos de la sucesión de empresa a una determinada cantidad por deudas con la Seguridad Social y esta resolución vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que por vía de la declaración de responsabilidad solidaria le reclame un importe superior por dichas deudas a la empresa sucesora.</span></p>
<p><span>El caso objeto de recurso de casación se remonta a la fase de liquidación del concurso de acreedores de una empresa en el que el juez de lo mercantil <strong>autorizó mediante auto la venta de la unidad productiva a otra empresa fijando una subrogación en la deuda de la Seguridad Social por importe de 51.841,77 euros. </strong>Sin embargo, la TGSS tras liquidar nuevas diferencias de cotización, <strong>elevó dicha cifra y declaró la responsabilidad solidaria de la adquiriente sobre la totalidad de 125.417,52 euros.</strong></span></p>
<p><span>El debate era determinar <strong>si la TGSS podía reclamar por la vía de la derivación de responsabilidad una cuantía superior a la fijada por el juez del concurso</strong> a la empresa sucesora, a raíz de la interpretación conjunta de la Ley Concursal y la Ley General de la Seguridad Social.</span></p>
<p><span>El Tribunal Supremo en base a la normativa aplicable, precisó que la transmisión de una unidad productiva en el contexto de la liquidación concursal tiene, a efectos laborales y de Seguridad Social, la consideración de sucesión de empresa, lo que habilita la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria sobre las deudas previas generadas por la entidad transmitida.</span></p>
<p><span>Además, determinó que el auto firme del juez del concurso que fija el límite de responsabilidad de la adquirente en una cantidad determinada por deuda de Seguridad Social <strong>vincula plenamente a la TGSS</strong>, impidiendo que, a posteriori, se le reclamen importes superiores por esa vía. </span></p>
<p><span>Esta vinculación emana del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo reconocido por reiterada doctrina constitucional.</span></p>
<p><span>La decisión judicial conforma no solo la relación entre concursada y sucesora, sino que tiene plena proyección frente a la propia Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa: </span></p>
<blockquote>
<p><span><strong><em>«Ni la Administración ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden desconocer la decisión firme acordada por el juez del concurso, máxime cuando los acreedores, entre ellos la TGSS, tuvieron ocasión de defender sus derechos e intereses en el procedimiento concursal»</em></strong></span><span>, </span></p>
</blockquote>
<p><span>reza la sentencia.</span></p>
<p><span>Concluye el Tribunal Supremo esta sentencia estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:</span></p>
<p><em><span>«1.- El artículo 149.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en relación con lo dispuesto en los artículos 18.3, 142.1 y 168.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos de enajenación de unidades productivas en el seno de un procedimiento concursal en que se constate que la unidad económica transmitida mantiene su identidad, entendiéndose como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo la actividad económica existente, el adquirente está obligado a responder de las deudas contraídas con la Seguridad Social con anterioridad, en cuanto cabe considerar que concurren los presupuestos de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas.</span></em></p>
<p><em><span>2.- No obstante, lo anterior, el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que limita los efectos de la sucesión de empresa a una determinada cantidad por deudas con la Seguridad Social vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que, por vía de la declaración de responsabilidad solidaria, le reclame un importe superior por dichas deudas a la empresa sucesora»</span></em></p>
<p><span> </span></p>
<p><span>Esta Sentencia es de gran importancia porque por una parte se refuerza el principio de unidad del procedimiento concursal, evitando que la Administración actúe por su cuenta al margen del proceso evitando que pueda intentar cobrar más de lo que le corresponde, por otra la limitación de la deuda protege la masa activa (el conjunto de bienes de la empresa concursada) lo cual afecta de manera positiva al plan de pagos y a la viabilidad futura de la empresa.</span></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Nueva ampliación del permiso por nacimiento a 19 semanas.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/permiso-nacimiento-19-semanas-2025/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 19 Sep 2025 09:58:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[ampliación permiso nacimiento]]></category>
		<category><![CDATA[distribución del permiso de maternidad]]></category>
		<category><![CDATA[permiso maternidad]]></category>
		<category><![CDATA[permiso monoparental]]></category>
		<category><![CDATA[permiso paternidad]]></category>
		<category><![CDATA[permiso por nacimiento en familia monoparental]]></category>
		<category><![CDATA[Real Decreto ley 9/2025]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/permiso-nacimiento-19-semanas-2025/">Nueva ampliación del permiso por nacimiento a 19 semanas.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><div class="et_pb_section et_pb_section_5 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
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				<div class="et_pb_text_inner"><p><span>El pasado 31 de julio entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado. </span><span>Mediante el nuevo Real Decreto se amplía en tres semanas, de 16 a 19, el permiso por nacimiento y cuidado del menor para cada progenitor y en 32 semanas para familias monoparentales y monoparentales femeninas. </span><span>Esta norma modifica a su vez Ley del Estatuto de los Trabajadores, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</span></p>
<p><span>Con la ampliación del permiso de nacimiento y cuidados en tres semanas, dos de ellas flexibles hasta que el menor cumpla ocho años, se completa íntegramente la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, al tiempo que consolida el nuevo marco de cuidado corresponsable que el Estado español comenzó a trazar cuando el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, estableció las bases para un nuevo permiso de nacimiento en España cuantitativamente igual para ambos progenitores.</span></p>
<p><span>La forma en que se configura en el presente real decreto-ley la retribución del permiso parental es una manifestación de corresponsabilidad social.</span></p>
<p><span> </span></p>
<h2><strong><span>¿Qué es el permiso por nacimiento y cuidado de menor?</span></strong></h2>
<p><span>El permiso por nacimiento y cuidado de menor es un derecho individual de la persona trabajadora y no transferible al otro progenitor. Sustituyó en el año 2021 a las antiguas prestaciones de maternidad y paternidad y las equiparó.</span></p>
<p><span></span></p>
<h2><strong><span>¿Cómo ha evolucionado este derecho?</span></strong></h2>
<p><span>En 2019, el Ejecutivo aprobó medidas para favorecer la igualdad en el ámbito laboral y garantizar el derecho a la conciliación y la corresponsabilidad, entre las que figura la progresiva equiparación de los permisos de madres y padres en base a tres principios: igualdad, transferibilidad y remuneración al cien por cien. Ese año, el permiso de paternidad pasó de cinco a ocho semanas, y en el año 2020 a doce.</span></p>
<p><span>En 2021 entró en vigor la equiparación total para ambos progenitores y el permiso se amplió a dieciseis semanas, seis de las cuales deben disfrutarse inmediatamente después del parto o resolución judicial o administrativa en los casos de adopción, guarda o acogimiento.</span></p>
<p><span>En 2025, el Gobierno completa la transposición de una directiva comunitaria mediante un Real Decreto-Ley que<strong> amplía el permiso a diecinueve semanas (treinta y dos en el caso de las familias monoparentales)</strong>. Con esta ampliación, España se ha convertido en un referente internacional en políticas de conciliación, corresponsabilidad e igualdad y se alinea con los países europeos con permisos más largos y flexibles.</span></p>
<p><span></span></p>
<h3><strong><span>¿Quién puede acogerse a la ampliación del permiso?</span></strong></h3>
<p><span>Pueden acogerse a este permiso los trabajadores asalariados, autónomos o empleados públicos que se encuentren en situación de alta o asimilada al alta, <strong>tengan cubierto un periodo mínimo de cotización, y cuyos hijos hayan nacido a partir del 2 de agosto de 2024. Las dos semanas adicionales de cuidado podrán solicitarse a partir del 1 de enero de 2026</strong>.</span></p>
<p><span></span></p>
<h3><strong><span>¿Cómo se puede distribuir el permiso por nacimiento y cuidado del menor?</span></strong></h3>
<p><span>El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del otro progenitor durante 19 semanas o 32 en el caso de existir una única persona progenitora. <strong>El permiso se distribuye de la siguiente forma</strong>:</span></p>
<ul>
<li><span><strong>Diecisiete semanas (28 en el caso de las familias monoparentales o monoparentales) hasta que el bebé cumpla un año</strong>: </span>Las seis primeras semanas se disfrutan de forma obligatoria e ininterrumpida a jornada completa inmediatamente después del nacimiento del bebé o, en el caso de adopción, guarda o acogimiento familiar a partir de la resolución judicial o administrativa. La madre biológica puede anticipar el descanso hasta las cuatro semanas previas a la fecha prevista para el parto. Las once semanas restantes (22 en el caso de monoparentalidad o monoparentalidad femenina) se pueden disfrutar en periodos semanales seguidos o interrumpidos, en régimen de jornada completa o parcial, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador, hasta que se cumplan 12 meses del nacimiento del bebé.</li>
<li><strong>Dos semanas adicionales (cuatro en el caso de monoparentales o monoparentales)</strong>: Se distribuyen de forma flexible hasta que el menor cumpla los 8 años. En supuestos de nacimiento o adopción múltiple o discapacidad, el permiso se amplía una semana más para cada progenitor.</li>
</ul>
<p><span>En efecto, el coste del nuevo permiso es asumido por la sociedad por medio de la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, manteniendo una tasa de reemplazo de renta del cien por cien para ambos progenitores. </span></p>
<p><span>La percepción del cien por cien de la base reguladora es un elemento de gran relevancia para la promoción del reparto de responsabilidades, como evidencia la alta participación masculina, en comparación con otros países, del permiso de nacimiento español. La ampliación del permiso de nacimiento a diecinueve semanas que opera el presente real decreto-ley tiene una trascendencia especial porque no solo sirve para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, mediante la cláusula pasarela, sino porque, además, alcanza la previsión contenida en la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191), cuando sugiere que los Estados debieran extender la duración del permiso de maternidad a dieciocho semanas.</span></p>
<p><span> La ampliación a diecinueve semanas del permiso de nacimiento en España supera la recomendación de la OIT y permite que nuestro país se alinee con los estados europeos con permisos de maternidad más largos y flexibles.</span></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div></p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Es legal cortar los suministros de un piso “okupado”?</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/es-legal-cortar-suministros-okupas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Sep 2025 14:34:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Como actuar ante una ocupación]]></category>
		<category><![CDATA[Como cortar el suministro de un piso okupado]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de suministros y delito de acciones]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho del propietario ante una ocupación de vivienda]]></category>
		<category><![CDATA[El delito cortar el suministro de un piso okupado]]></category>
		<category><![CDATA[Nuevo acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre ocupación ilegal de vivienda]]></category>
		<category><![CDATA[Ocupación ilegal de vivienda]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><h3>El delito de coacciones y el corte de suministros.</h3>
<p><span>Una de las mayores preocupaciones de los propietarios de una vivienda vacía es que le “okupen” el inmueble, y a partir de aquí, la obligación de seguir pagando los suministros básicos a los okupas (agua, gas, luz, etc.). </span><span>Hasta fecha reciente, el titular que dejaba de pagar los suministros básicos en el momento en el que otra persona allanaba un inmueble incurría en un delito de coacciones. </span><span>Este era el criterio mantenido hasta fecha reciente por nuestros Tribunales de Justicia. </span><span>Los propietarios de viviendas “okupadas” se encontraban pues en una situación profundamente injusta. Aunque su propiedad había sido usurpada, no podían cortar los suministros sin arriesgarse a una denuncia penal por coacciones. </span></p>
<p><span>Y lo más paradójico: debían seguir pagando los recibos de agua, luz o gas, con el riesgo de que el impago generara deudas o afectara al suministro del inmueble una vez recuperado. </span><span><strong>En otras palabras, el sistema protegía al okupa y dejaba al propietario indefenso, cargando con gastos de los que no se beneficiaba y sin herramientas reales para recuperar su vivienda</strong>.</span></p>
<p><span>Conscientes del claro desequilibrio y desprotección en el que se encontraba el propietario los jueces miembros de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la premisa de que se debían unificar criterios en algunas cuestiones penales, en las que estaban incluidos los criterios de actuación para las ocupaciones de vivienda, la usurpación y el allanamiento de morada, los magistrados de la Audiencia de Barcelona han unificado criterios de actuación en relación con las ocupaciones de vivienda (usurpación y allanamiento de morada).</span></p>
<p><span>Dos resoluciones han propiciado este cambio de criterio:</span></p>
<ul>
<li><span>Resolución de la Audiencia Provincial de Girona (noviembre 2024): <em>“El corte de suministros de una finca ocupada ilegalmente en ningún caso puede ser considerado delito de coacciones”.</em></span></li>
<li><span>Resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona (marzo 2025): <em>“El titular de una finca ocupada no tiene obligación de mantener el alta de los suministros ni de pagar los mismos”.</em></span></li>
</ul>
<p><span>Con estas resoluciones se consolida el nuevo criterio: <strong>según algunos tribunales el corte de suministros en inmuebles ocupados sin ningún título legítimo no constituye un delito penal, siempre que se realice sin violencia y a través de los canales legales</strong> (compañías suministradoras).</span></p>
<p><span>El acuerdo subraya que, al menos en la provincia de Barcelona, si el propietario de un inmueble ocupado corta los suministros básicos de la vivienda (agua, luz, gas) no estará cometiendo un delito de coacciones<strong>, siempre que los ocupantes no tengan ningún derecho legítimo sobre la vivienda</strong>. </span></p>
<p><span> </span></p>
<h4><strong><span>¿Esta “despenalización sirve para todos los casos”</span></strong></h4>
<p><span>Es importante señalar que esta protección solo se aplica a ocupaciones ilegales puras: aquellos casos en los que los ocupantes nunca han tenido ningún contrato, título o autorización para residir en la vivienda. </span><span>En cambio, no se aplica a los llamados “inquiokupas”: inquilinos que accedieron legalmente mediante contrato de alquiler pero que han dejado de pagar. </span><span>En estos casos, el procedimiento correcto sigue siendo el desahucio judicial por impago. Cortar los suministros en estos casos sí puede ser constitutivo de delito.</span></p>
<p><span> </span></p>
<h4><strong><span>¿Cómo debemos actuar?</span></strong></h4>
<p><span>Aunque la nueva doctrina es favorable, no vale todo. Es esencial actuar con prudencia:</span></p>
<ul>
<li><span>No cortar físicamente los suministros manipulando contadores, válvulas o instalaciones. Esto sí puede constituir coacción o incluso daños.</span></li>
<li><span>El cauce idóneo pasa por solicitar la baja de los suministros a través de las compañías correspondientes acreditando que la vivienda es objeto de ocupación ilegal.</span></li>
</ul>
<p><span> </span></p>
<h4><strong><span>¿Se aplicará esta doctrina en toda España?</span></strong></h4>
<p><span>De momento, este criterio sólo ha sido aplicado en Cataluña. Sin embargo, es muy probable que otras Audiencias del país adopten posturas similares, y que el Tribunal Supremo termine unificando doctrina a nivel nacional. </span><span>Muchos jueces ya han expresado su preocupación por el desequilibrio legal que sufrían los propietarios, por lo que esta línea jurisprudencial podría extenderse rápidamente.</span></p>
<p><span>En conclusión, si bien es una victoria parcial, es muy significativa, pues, aunque la ocupación ilegal sigue siendo un fenómeno complejo y difícil de erradicar, esta nueva doctrina supone una herramienta legal clave para los propietarios. </span><span>Los propietarios dejan de estar penalmente expuestos si cortan los suministros legalmente,  propiciando aliviar la carga económica generada y al mismo tiempo recuperan un mínimo control sobre su propiedad.</span><span> Está claro que estas actuaciones no sustituyen a los procesos judiciales necesarios para recuperar el inmueble, pero marcan un antes y un después en la forma de enfrentarse a este problema.</span></p>
<p><span>Una buena noticia que devuelve algo de justicia y sentido común al sistema legal.</span></p></div>
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		<title>El Testamento Ológrafo</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/testamento-olografo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 07 May 2025 12:59:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Familia y Sucesiones]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho civil catalán y testamento]]></category>
		<category><![CDATA[hológrafo]]></category>
		<category><![CDATA[testamento en Cataluña]]></category>
		<category><![CDATA[testamento fácil y rápido]]></category>
		<category><![CDATA[testamento ológrafo]]></category>
		<category><![CDATA[testamento privado]]></category>
		<category><![CDATA[testamento sin costo]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><div class="et_pb_section et_pb_section_7 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
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				<div class="et_pb_text_inner"><p>El Código Civil define el testamento en su artículo 667 como: <em>«El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos»</em>. El testamento no es un acto, sino un negocio jurídico, integrado por una declaración de voluntad cuyo efecto es coincidente con aquella declaración. <strong>Resalta la naturaleza imperativa, en el sentido de que el testador no ruega o aconseja, sino que ordena o manda lo que quiere que se haga, a fin de producir sus efectos después de su muerte</strong>.</p>
<p>El testamento es la herramienta que el ordenamiento jurídico facilita al testador para garantizar que sus bienes se repartan conforme a su voluntad tras su fallecimiento.</p>
<p>Quizás una forma poco conocida de testamento sea el ológrafo. El artículo 678 del Código Civil indica que se llama ológrafo al <em>testamento escrito por el mismo testador y en la forma y con los requisitos que la legislación determina</em>.</p>
<p>El testamento ológrafo no se encuentra regulado en todas las legislaciones forales y en las que sí se encuentra presenta diferencias interesantes y notorias. En Cataluña, su regulación se encuentra en el Libro IV del Código Civil de Cataluña, en los artículos 421-17 y siguientes y presenta diferencias notorias versus el Derecho Común.</p>
<p>En Cataluña solo se reconocen dos tipos de <strong>testamento, el notarial y el ológrafo</strong>, quedando suprimidos los testamentos otorgados ante testigos que sí se contemplan en el Código Civil como son,</p>
<ul>
<li>el testamento ante peligro inminente de muerte que puede otorgarse ante cinco testigos idóneos</li>
<li>o en caso de epidemia que puede otorgarse ante tres testigos mayores de edad.</li>
</ul>
<p>Otra diferencia es que <strong>en la legislación española común solo pueden otorgar testamento los mayores de edad mientras que en Cataluña puede otorgar testamento ológrafo el menor emancipado</strong>.</p>
<p>El testamento ológrafo destaca por su sencillez y facilidad de ejecución, pero también presenta ciertos requisitos y riesgos que deben tenerse en cuenta.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong><span>¿Qué es el Testamento Ológrafo?</span></strong></h3>
<p>El testamento <strong>ológrafo</strong> es aquel que el testador redacta de su puño y letra, sin necesidad de que intervenga un notario en el momento de creación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong><span>¿Cuáles son sus características?</span></strong></h3>
<p>Para que el testamento ológrafo sea válido es preciso:</p>
<ul>
<li>Que esté escrito por el testador de manera autógrafa.</li>
<li>Debe esté firmado por el testador en todas sus hojas.</li>
<li>Debe constar el lugar y fecha de su otorgamiento.</li>
<li>Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma.</li>
</ul>
<p>Frente a otras formas testamentarias <strong>no se requiere la presencia de testigos ni la intervención de un notario en el momento de su redacción</strong>, lo que lo convierte en una opción accesible y rápida. Lo puede realizar cualquier persona en cualquier momento y no sólo no requiere que se redacte con lenguaje técnico si no que cuánto más claro sea el lenguaje empleado, más fácil será después interpretar la voluntad del testador.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong><span>¿Cuáles son las ventajas del testamento ológrafo?</span></strong></h3>
<p>A diferencia de otras formas testamentarias, podríamos decir que las ventajas del testamento ológrafo son:</p>
<ol>
<li>Simplicidad y rapidez: No requiere trámites notariales para su redacción.</li>
<li>Practicidad: no necesita ayuda de nadie.</li>
<li>Ahorro económico: no genera gasto alguno en el momento de su otorgamiento (cuando implica algún gasto el testador ya ha fallecido).</li>
<li>Privacidad: El testador puede redactarlo sin que terceros conozcan su contenido.</li>
<li>Flexibilidad: Se puede modificar en cualquier momento, simplemente redactando un nuevo testamento que deje sin efecto el anterior.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong><span>¿Cuáles son sus inconvenientes?</span></strong></h3>
<p>Pese a sus ventajas, el testamento ológrafo también presenta inconvenientes y riesgos que deben ser valorados:</p>
<ol>
<li>Posibilidad de extravío o destrucción: Al no estar registrado, puede perderse o ser destruido por alguien con interés en que no se cumpla.</li>
<li>Dificultad en la interpretación: Si el lenguaje es ambiguo o poco claro, podría generar disputas entre los herederos.</li>
<li>Mayor posibilidad de que el testador consigne de forma errónea su voluntad y que algunas disposiciones puedan incurrir en causas de nulidad.</li>
<li>Falsificación o impugnación: Al no contar con un notario que valide su autenticidad en el momento de su redacción, es susceptible de ser impugnado.</li>
<li>Necesidad de adveración y protocolización tras el fallecimiento: Para que tenga validez legal, el testamento ológrafo debe ser protocolizado por notario para ser elevado a público y producir efectos, siendo hasta el momento un mero documento privado.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong><span>Procedimientos a seguir tras el fallecimiento del testador.</span></strong></h3>
<p>Una vez fallecido el testador, cualquier persona con interés legítimo (herederos, legatarios, albaceas) debe presentar el testamento ante un notario para su adveración y protocolización. El notario seguirá los siguientes pasos:</p>
<ol>
<li>Verificación de la autenticidad: Se analizará la letra y firma del testador, para lo cual podrán requerirse peritajes caligráficos.</li>
<li>Cotejo con documentos previos: Si existieran otros testamentos anteriores, se comprobará si el ológrafo los revoca o contradice.</li>
<li>Inscripción en el Registro de Actos de Última Voluntad: Una vez validado, el testamento se inscribe oficialmente y surte plenos efectos legales.</li>
</ol>
<p>Si el testamento ológrafo <strong>no es presentado dentro del plazo de cuatro años, caduca y se tendrá por inexistente</strong>, aplicándose la sucesión intestada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong><span>Recomendaciones finales</span></strong></h3>
<ul>
<li>Guardar el testamento en un lugar seguro y notificar a un familiar o persona de confianza sobre su existencia.</li>
<li>Evitar ambigüedades y expresiones confusas para minimizar el riesgo de disputas.</li>
<li>Considerar la opción de registrar un testamento ante notario para evitar problemas de autenticidad y garantizar su cumplimiento.</li>
</ul>
<p>Concluimos que <strong>el testamento ológrafo en Cataluña es una alternativa válida, rápida y económica para disponer del patrimonio tras el fallecimiento</strong>. Sin embargo, <strong>también conlleva ciertos riesgos que pueden hacer que su validez sea cuestionada o que termine siendo inaplicable</strong>. Para garantizar que la voluntad del testador se cumpla sin inconvenientes, es fundamental cumplir con todos los requisitos legales y considerar la posibilidad de otorgar un testamento notarial, que ofrece mayor seguridad jurídica.</p>
<p>Le recordamos que en Domenech Delsors contamos con un <strong>área jurídica experta</strong> en Derecho de <a href="https://domenech-advocats.com/areas/#:~:text=Derecho%20de%20Familia%20y%20Sucesiones">Familia y Sucesiones</a>, dedicada a ofrecerle un asesoramiento integral y personalizado en cada etapa de su vida personal y patrimonial. Puede <strong><a href="https://domenech-advocats.com/articulos-derecho-familia-y-sucesiones/">consultar todos nuestros</a></strong> <strong><a href="https://domenech-advocats.com/articulos-derecho-familia-y-sucesiones/">artículos sobre esta materia</a></strong> en nuestra sección dedicada.</p>
<p>&nbsp;</p></div>
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		<item>
		<title>El nuevo requisito de resolución extrajudicial de conflictos. Los MASC</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/nueva-resolucion-extrajudicial-conflictos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 08 Apr 2025 08:48:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[acuerdo previo a la demanda judicial]]></category>
		<category><![CDATA[controversias]]></category>
		<category><![CDATA[extrajudicial]]></category>
		<category><![CDATA[ley 1/2025]]></category>
		<category><![CDATA[MASC]]></category>
		<category><![CDATA[mediación antes de la demanda judicial]]></category>
		<category><![CDATA[medios adecuados de solución de controversias]]></category>
		<category><![CDATA[negociación]]></category>
		<category><![CDATA[prueba del acuerdo previo a la demanda]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p><strong><span>Ley Orgánica 1/2025 de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia</span></strong></p>
<p><span>En los últimos días, numerosos medios se han hecho eco de la avalancha de demandas presentadas en los juzgados civiles para evitar los nuevos requisitos procesales que, desde el día 3 de abril, resultan exigibles en gran parte de los procedimientos civiles.</span></p>
<p><span>Esta situación se explica por los numerosos cambios introducidos por la nueva Ley, que suponen una auténtica segunda revolución en la forma de proceder. </span></p>
<p><span>Entre los más destacables es la incorporación de los llamados <strong>“medios adecuados de solución de controversias </strong>(en adelante, <strong>MASC</strong>) como un requisito de procedibilidad en el ámbito civil, con el propósito de incentivar la resolución extrajudicial de conflictos, reducir la saturación de los juzgados y promover alternativas que descongestionen el sistema judicial.</span></p>
<p><span>Así se justifica en el preámbulo de la Ley:</span></p>
<blockquote>
<p><span> “<em>Han pasado más de treinta y cinco años desde que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, llevara a cabo una “revolución-evolución” de la organización territorial del Poder Judicial, además, a pesar de las numerosas reformas de dicho cuerpo legal, no ha habido un cambio sustancial en la organización de los tribunales en lo que respecta a su planta y demarcación, dado que se ha mantenido la división territorial desde el municipio como elemento básico, y la consideración de que los juzgados son el primer escalón de acceso a la Justicia,  y los tribunales, entes colegiados de organización y enjuiciamiento, constituyen un escalón superior. </em><strong><em>Dicho modelo de organización judicial, en su día, respondía a las necesidades de una sociedad que nada tiene que ver con la sociedad española de hoy, que es mucho más compleja a nivel social, económico, tecnológico, de infraestructuras, y, sobre todo, dado el aumento de los conflictos judiciales. </em></strong><em>En consecuencia, dicho modelo organizativo ha quedado obsoleto, y ha venido provocando disfunciones e insuficiencias estructurales en el ámbito de la Administración de Justicia que es necesario corregir, pues se ha producido una pérdida de confianza en el sistema por parte de los ciudadanos.”</em></span></p>
</blockquote>
<p><span>Los MASC han sido concebidos con la intención de disminuir significativamente la litigiosidad en el ámbito civil, <strong>promoviendo soluciones consensuadas entre las partes que eviten la necesidad de recurrir a los tribunales y, al mismo tiempo, aligerar la carga de trabajo que enfrentan los juzgados de esta jurisdicción</strong>. Este mecanismo busca <strong>no solo resolver conflictos de manera más rápida y eficiente, sino también fomentar una cultura de diálogo, negociación y entendimiento mutuo entre los litigantes, contribuyendo a una justicia más accesible y menos adversaria</strong>l. </span></p>
<p><span>L</span><span>a <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76" target="_blank" rel="noopener">Ley Orgánica 1/2025</a> ofrece diferentes medios aptos de resolución de conflictos por vía no judicial: mediación, conciliación, acudir a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial, si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, o cuando se recurra a un proceso de Derecho colaborativo.</span></p>
<p><span>Una de las novedades de mayor trascendencia, se concreta en el hecho de que <strong>estos medios se convierten en un requisito de procedimentalidad, hasta el punto de que su no acreditación se convierte en causa de inadmisión de la demanda</strong>.</span></p>
<p><span>La propia Ley Orgánica 1/2025, exime algunas materias de la realización de una actividad previa negociadora. Estas materias estas tasadas y entre ellas destacamos: </span></p>
<ul>
<li><span>de derechos fundamentales;</span></li>
<li><span>la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; </span></li>
<li><span>la filiación, paternidad y maternidad; </span></li>
<li><span>la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una la tutela judicial civil cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; </span></li>
<li><span>la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; </span></li>
<li><span>o el juicio cambiario.</span></li>
</ul>
<p><span>Es decir, <strong>en procesos como desahucios por ocupación en precario o acciones de tutela de posesión, el requisito de MASC no resulta exigible</strong> debido a la imposibilidad práctica de identificar o localizar al requerido, lo que haría inviable cualquier intento de negociación previa.</span></p>
<p><span>Es muy importante tener en cuenta que <strong>el intento de negociación ha de ser real y creíble, no puede ser ficticio</strong>. Por ello, se exige que las actuaciones negociadoras sean documentadas. Los requisitos de documentación son diferentes en función del sistema utilizado.</span></p>
<p><span>El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76#:~:text=16%3A%20%23a1-2%5D-,articulo%2010.,-Acreditaci%C3%B3n%20del%20intento" target="_blank" rel="noopener">artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025</a> exige que el intento de MASC se acredite mediante prueba documental fehaciente, preferentemente a través de medios como el burofax, el requerimiento notarial o el correo certificado con acuse de recibo, que ofrecen certeza sobre el envío y la recepción, debiendo existir una intención de evitar el litigio por parte del empresario demandante. Estos métodos garantizan que el esfuerzo de negociación sea verificable y objetivo, evitando controversias sobre su existencia o alcance. La elección de estos instrumentos refleja la necesidad de claridad y formalidad en un requisito que condiciona el acceso a la vía judicial.</span></p>
<p><span>El principio <em>pro actione</em> asegura que el acceso a la justicia no quede supeditado a la colaboración o respuesta del requerido, permitiendo que se consideren suficientes los esfuerzos razonables del demandante para acreditar el intento de MASC, incluso si no hay contestación. Ello protege a la parte activa de posibles maniobras obstruccionistas y refuerza la idea de que el cumplimiento del requisito depende de la iniciativa del actor, no de la voluntad del contrario. Así, se evita que el sistema se vuelva excesivamente rígido o dependiente de factores externos al control del demandante.</span></p>
<p><span>El correo electrónico se considera un medio válido para acreditar el intento de MASC siempre que las partes lo hayan pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario o improvisado. La aceptación del correo electrónico como herramienta válida moderniza el procedimiento y lo alinea con las dinámicas actuales de interacción entre las partes.</span></p>
<p><span>Para acreditar el intento mediante correo electrónico, basta con presentar el justificante de envío generado por el sistema y, si está disponible, una respuesta del destinatario que confirme la recepción del mensaje. En ausencia de respuesta, el demandante debe complementar la prueba con elementos adicionales, como capturas de pantalla, confirmaciones de lectura o testimonios que evidencien la entrega efectiva. Esta exigencia busca garantizar la fiabilidad del medio electrónico, equilibrando su flexibilidad con la necesidad de certeza procesal.</span></p>
<p><span>El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76#:~:text=Bloque%2015%3A%20%23a9%5D-,articulo%209,-.%20Confidencialidad%20y%20protecci%C3%B3n" target="_blank" rel="noopener">artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025</a> consagra la confidencialidad como un principio rector de </span><span>las negociaciones en el marco de los MASC, limitando su uso en el proceso judicial a datos objetivos —como fechas o medios empleados— sin permitir la revelación del contenido detallado de las conversaciones.</span></p>
<p><span>La pretensión de este artículo no es otra que informar a grandes rasgos de un cambio legislativo importante que a priori crea dudas sobre si este cambio logrará dar los frutos deseados en cuanto a la agilización de descongestión de los juzgados.</span></p>
<p><span>A partir de <strong>la nueva reforma la intervención de un abogado en la negociación va a ser imprescindible a fin de dar cumplimiento a las normas de procedimentalidad</strong> y los derechos que atienden a las partes en esa negociación previa que deberá estar debidamente documentada.</span></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Registro horario obligatorio para las empleadas del hogar</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/horario-obligatorio-empleadas-hogar/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 18 Mar 2025 15:18:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[control horario]]></category>
		<category><![CDATA[control laboral hogar]]></category>
		<category><![CDATA[empleadas hogar y registro horario]]></category>
		<category><![CDATA[registro de jornada obligatorio]]></category>
		<category><![CDATA[registro horario]]></category>
		<category><![CDATA[servicio doméstico y control horario]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p><span>El TJUE <strong>fulmina la falta de registro horario en el empleo doméstico</strong>.</span></p>
<p><span>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sido tajante: <strong>los empleadores domésticos están obligados a registrar la jornada diaria de las trabajadoras del hogar</strong>. No hacerlo supone una vulneración del derecho comunitario y deja en una situación de indefensión a miles de empleadas, un sector altamente feminizado y precarizado.</span></p>
<p><span>Dicho de otro modo, los empleadores domésticos deben establecer un sistema que permita a este colectivo—compuesto prácticamente en su mayoría por mujeres— computar su jornada laboral diaria, al igual que cualquier trabajador, porque de lo contrario se ve privado de la posibilidad de determinar de <em>“manera objetiva y fiable”</em> el número de horas de trabajo realizado y su distribución en el tiempo.</span></p>
<p><span>Esta sentencia responde al caso de una empleada de hogar en España despedida de forma improcedente. Sus empleadores estaban obligados a compensarla por vacaciones no disfrutadas y pagas extras, pero el juez nacional consideró que no había pruebas suficientes de las horas trabajadas ni del salario reclamado. La razón: la normativa española exime a los hogares familiares de la obligación de registrar el tiempo de trabajo efectivo de sus empleados.</span></p>
<p><span>Ante esta situación, el tribunal español preguntó al TJUE si esta excepción es compatible con el derecho europeo. La respuesta es clara: no lo es. El tribunal con sede en Luxemburgo recuerda que en una sentencia dictada el 14 mayo de 2019 ya señaló que todos los Estados miembros deben imponer a las empresas un sistema objetivo, accesible y fiable que permita registrar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.</span></p>
<p><span>Contrariamente, <strong>el Ministerio de Trabajo publicó en mayo de 2019 una guía oficial para resolver las dudas de los empleadores</strong> sobre cómo aplicar la normativa que obliga a apuntar la hora de entrada y salida de toda la plantilla. Dicho documento señaló en su primer punto que <em>“el registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores”.</em> <strong>Y añadió que también estaban obligados de fichar la jornada <em>“trabajadores ‘móviles’, comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa”</em></strong>.</span></p>
<p><span>No obstante, esta guía excluía a la alta dirección y otros trabajadores con relaciones laborales especiales que, en estos casos, deberán estar a lo que diga su norma específica, como empleados de hogar, deportistas o <em>“los penados en instituciones penitenciarias”.</em></span></p>
<p><span>No es la primera vez que la justicia europea saca los colores a España por la falta de derechos en el empleo doméstico. En 2019, el TJUE ya declaró ilegal la normativa española que permitía a los empleadores saltarse el registro de jornada laboral. </span><span><strong>El tribunal ha sido contundente: cualquier interpretación o práctica administrativa que exonere a los empleadores de establecer un sistema de registro horario es contraria a la Directiva Europea sobre ordenación del tiempo de trabajo</strong>.</span></p>
<p><span><strong>¿Por qué es tan grave? Porque sin un sistema de control horario, las empleadas del hogar no pueden demostrar cuántas horas han trabajado ni exigir el pago de lo que les corresponde</strong>. Es una carta blanca para la explotación y la impunidad. </span><span>El TJUE también pone el foco en la dimensión de género del problema. El empleo doméstico es un sector mayoritariamente femenino y, en muchos casos, integrado por mujeres migrantes. No contar con un registro horario perpetúa su precariedad y facilita la discriminación indirecta por razón de sexo. </span><span>El tribunal deja claro que, aunque pueden existir particularidades según el sector de actividad, las excepciones no pueden vaciar de contenido la normativa europea. En otras palabras: no se pueden hacer trampas para seguir permitiendo abusos.</span></p>
<p><span>España tiene ahora la responsabilidad de corregir esta situación. El Proyecto de Ley de Reducción de Jornada Laboral, que se tramitará próximamente, prevé un marco reglamentario para el registro de jornada que incluirá también a las empleadas del hogar. </span><span>La justicia europea ha hablado y el Estado español debe garantizar que las trabajadoras del hogar no sigan sin un control horario que evite en lo posible su explotación.</span></p></div>
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