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	<title>Derecho Civil archivos - Domenech Delsors Advocats</title>
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	<description>Domenech Delsors Advocats, desde 1991 comprometidos con nuestros clientes.</description>
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	<title>Derecho Civil archivos - Domenech Delsors Advocats</title>
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		<title>La utilización de la IA en el ámbito profesional. Implicaciones de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 23 Sep 2026 13:32:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Deber de verificación de los datos de la IA]]></category>
		<category><![CDATA[la IA y la mala fe procesal]]></category>
		<category><![CDATA[la IA y la práctica legal]]></category>
		<category><![CDATA[Práctica legal y IA]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad profesional y IA]]></category>
		<category><![CDATA[Sanciones IA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/sentencia-audiencia-provincial-oviedo-ia-abogados/">La utilización de la IA en el ámbito profesional. Implicaciones de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p>La Sentencia 311/2026, de 17 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo (Recurso de apelación 1083/2026), marca un precedente jurisprudencial clave en España respecto <strong>al uso no verificado de la inteligencia artificial generativa en el ejercicio de la abogacía</strong>.</p>
<p>El origen del caso: La Audiencia analizaba el recurso de apelación interpuesto por un letrado en un procedimiento por un delito de quebrantamiento de condena. </p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>¿<strong>Cual ha sido la infracción?</strong></h2>
<p>Al verificar las fuentes  en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) el tribunal descubrió que <strong>cuatro sentencias citadas en el escrito de apelación eran falsas</strong> o no guardaban ninguna relación con el caso (trataban sobre falso testimonio, resistencia, hurto y salud pública, pero no sobre quebrantamiento de condena).</p>
<p>Dicho de otra manera el Tribunal verifica la utilización de Jurisprudencia “inventada”. Las citas provenían de  una herramienta de IA.</p>
<p>La Audiencia confirmó la pena de fondo, pero decidió abrir <strong>una pieza separada bajo el amparo del artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para estudiar si la falta de verificación del abogado constituye una vulneración de la buena fe procesal</strong>.</p>
<p>En virtud de esta noma el Tribunal puede  imponer multas de 180 a 6.000 euros a las partes que actúen con mala fe procesal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Criterio de la Audiencia Provincial.</strong></h3>
<p>El tribunal establece que la <strong>IA puede utilizarse como herramienta de apoyo, pero la responsabilidad final del contenido presentado ante un juzgado es exclusiva del letrado firmante</strong>. </p>
<p>La resolución demuestra que la aportación de citas falsas o irrelevantes generadas por algoritmos deja de ser vista como una mera falta de rigor o un error de estilo para tratarse como una infracción sancionable por mala fe procesal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>¿Dónde está el problema?</strong></h3>
<p>La tecnología no es el  problema, sino la cuestión es que<strong> se ha pretendido presentar como tecnología lo que, en realidad, puede ser una renuncia inaceptable al deber de comprobación</strong>. Un escrito forense no puede fundamentarse en  textos ni cualquier otra referencia por mínima que sea sin antes haberse debidamente  verificado.</p>
<p>La inteligencia artificial no es una base de datos jurisprudencial, ni un repertorio oficial, ni un sustituto del criterio técnico de quien dirige y firma una defensa. Puede ayudar a ordenar ideas, resumir un material previamente contrastado, detectar líneas de investigación o mejorar la claridad de un borrador. Lo que no puede hacer —y no debe pedírsele— es proporcionar sin contraste las fuentes normativas y jurisprudenciales que se presentan ante un tribunal como fundamento de una pretensión.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>El problema no es el error: es la falta de control.</strong></h3>
<p>Todos los profesionales pueden cometer un error de cita. Puede transcribirse mal un número, confundirse una fecha o invocarse una resolución que finalmente no resulta aplicable. Esos errores se corrigen y, si procede, se asumen. Dicho de otra manera el ser humano comete errores.</p>
<p><strong>Incorporar a un recurso una jurisprudencia inexistente, atribuida a tribunales reales y utilizada como apoyo argumental, sin haber comprobado siquiera que la resolución existe, qué dice y cuál es su relevancia no es un error sino una falta absoluta de control que incurre  en la mala fe procesal.</strong></p>
<p>Inventar una resolución que pretende crear en el Tribunal una duda en la argumentación de la contraparte con la finalidad última de conseguir  una resolución favorable altera las reglas del debate contradictorio.</p>
<p>Citando nuevamente <strong>el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento civil, quienes intervienen en los procesos tienen el  deber de ajustarse a sus reglas.</strong> La norma  permite rechazar peticiones e incidentes formulados con manifiesto <strong>abuso de derecho o fraude procesal</strong> y contempla la reacción del tribunal ante actuaciones contrarias a esa exigencia.</p>
<p>La apertura de una pieza separada, si esa es efectivamente la decisión adoptada, responde precisamente a la necesidad de esclarecer si se ha cruzado esa línea en el caso concreto.</p>
<p>Ahí no estamos ante una mera imperfección formal. La cita jurisprudencial cumple una función de credibilidad y de persuasión: invita al órgano judicial y a la contraparte a contrastar una autoridad que, supuestamente, respalda una determinada tesis. Inventarla  altera las reglas básicas del debate contradictorio, consume tiempo público y obliga a la contraparte y al tribunal a desmontar un fundamento que nunca debió entrar en el procedimiento.</p>
<p>La IA procesa volúmenes gigantescos de datos, patrones y correlaciones estadísticas, <strong>pero carece de intuición contextual, experiencia práctica y sensibilidad ética. El profesional no solo aporta teoría; aporta la lectura de los matices invisibles para un algoritmo.</strong></p>
<p>Leer un resumen técnico generado en segundos da la falsa sensación de haber dominado un área que al profesional le tomó años comprender en profundidad.</p>
<p>El valor más prometedor de la IA en este escenario no es servir como una «espada» para vencer en una discusión o desacreditar al experto, sino actuar como un puente de diálogo. El objetivo idóneo no es la confrontación, sino enriquecer la conversación profesional-usuario.</p>
<p> <strong> </strong></p>
<h3><strong>El papel del abogado frente al algoritmo</strong></h3>
<p>La abogacía no puede normalizar una cultura de “copiar, pegar y firmar”. Si se acepta que basta con preguntar a una IA y utilizar la respuesta como fundamento de un escrito , se convierte el proceso en un espacio contaminado por afirmaciones que no han pasado el control profesional mínimo.</p>
<p>El coste no lo paga quien ahorra unos minutos de trabajo: lo soportan los clientes, que reciben un pésimo servicio. </p>
<p><strong>El Derecho no es una colección de respuestas inmediatas. Es interpretación de normas vigentes, jerarquía de fuentes, comprensión de los hechos acreditados, atención a los plazos y responsabilidad por las consecuencias de cada alegación.</strong></p>
<p><strong>No se trata de no utilizar la Inteligencia Artificial sino de utilizarla con rigor</strong>. Toda referencia normativa y jurisprudencial sugerida debe comprobarse en una fuente fiable, una base de datos legal creíble, antes de incorporarse a un escrito. Toda cita debe leerse en su contexto. Todo argumento debe adaptarse a los hechos y al interés legítimo del cliente.</p>
<p>La IA puede es una herramienta útil, pero no es un abogado y no responde ante el cliente ni ante el tribunal. La responsabilidad no se automatiza, sino que se asume y adquiere después de obtener la formación y experiencia para ejercer esta profesión.</p>
<p>&nbsp;</p></div>
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		<title>Las nuevas medidas en materia de vivienda. La reforma introducida por la Ley 11/2025 de 29 de diciembre.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/ley-11-2025-medidas-vivienda-cataluna/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Apr 2026 11:28:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[alquiler temporal]]></category>
		<category><![CDATA[Alquiler vacacional]]></category>
		<category><![CDATA[Cambios en el alquiler de habitaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Inspectores de vivienda]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 11/2025 de 29 de diciembre]]></category>
		<category><![CDATA[Límites de renta en zonas tensionadas]]></category>
		<category><![CDATA[Registro de grandes tenedores]]></category>
		<category><![CDATA[Requisitos de vivienda temporal]]></category>
		<category><![CDATA[Restricción al alquiler temporal]]></category>
		<category><![CDATA[Ultima reforma en materia de vivienda]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p>El 1 de enero de 2026 entró en vigor la Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo, que introduce cambios significativos en el régimen del alquiler en Cataluña.</p>
<p>La Generalitat justifica la reforma por la gran problemática del acceso a la vivienda, considerado un derecho fundamental.</p>
<p>La reforma planteada es exhaustiva, pero cabe destacar por la afectación directa a los propietarios , el encaje de los arrendamientos temporales en el marco del alquiler de vivienda y los mecanismos de control establecidos para dar cumplimiento a las medidas establecidas.</p>
<p>La reforma posibilita que el planeamiento urbanístico garantice el predominio del uso de vivienda como residencia habitual, pudiendo establecerse la compatibilidad o prohibición de los demás tipos residenciales, de acuerdo con los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible y de garantía y promoción del derecho a la vivienda.</p>
<p>En este artículo analizamos las principales novedades que introduce esta ley y sus implicaciones prácticas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>Blindaje de la vivienda </strong><strong>permanente</strong></h2>
<p>El nuevo artículo 37 bis supone un cambio importante en la gestión del suelo y la vivienda. El objetivo principal es evitar que el uso turístico o de temporada desplace a los residentes locales.</p>
<p>En ciudades con mucha presión (como Barcelona o zonas de costa), el urbanismo ahora tiene la obligación legal de priorizar la residencia habitual frente al uso temporal o vacacional.</p>
<p>Los ayuntamientos podrán prohibir específicamente otros usos (como apartamentos turísticos) en ciertas zonas si consideran que ponen en riesgo el derecho a la vivienda de los vecinos.</p>
<p>El derecho de uso residencial habitual se protege frente a cualquier futura modificación que intentara favorecer usos más lucrativos, pero menos sociales.</p>
<p>En resumen, se eleva la vivienda habitual a una categoría protegida por encima de otros intereses económicos, vinculándola directamente con el desarrollo sostenible de los municipios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>Nuevos requisitos para los contratos temporales.</strong></h2>
<p>La Ley 11/2025 establece que un arrendamiento de temporada es aquel que cubre la satisfacción de la necesidad de vivienda de las personas con carácter transitorio.</p>
<p>A título de ejemplo: contratos establecidos con profesionales o para fines laborales; contratos que cubren una estancia para estudios; contratos para dar servicio a la atención o asistencia médica; contratos que se formalizan para situaciones provisionales (espera de entrega de vivienda, regreso a residencia habitual).</p>
<p>En el caso de los alquileres temporales , la ley obliga a justificar y acreditar la temporalidad y aquí la reforma introduce nuevos requisitos. La justificación debe:</p>
<ul>
<li>Constar expresamente en el contrato.</li>
<li>Acreditarse mediante documentación específica (certificado de empresa, matrícula universitaria, informe médico, etc.)</li>
<li>Depositar junto con la fianza en el registro correspondiente la documentación que acredite la causa de la temporalidad del contrato.</li>
</ul>
<p>En el caso de no poder justificar debidamente la temporalidad el contrato podrá ser considerado como un arrendamiento de vivienda habitual, con aplicación del régimen previsto para este tipo de contratos en la Ley de Arrendamientos Urbanos.</p>
<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que la duración del contrato de arrendamiento puede ser la que acuerden libremente las partes. No obstante, cuando esta duración sea inferior a cinco años —o inferior a siete años si el arrendador es una persona jurídica—, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta alcanzar dicha duración mínima, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con al menos treinta días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo. Así lo establece el artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Aplicación de límites de renta en Zonas Tensionadas para los contratos temporales</strong></h3>
<p>Una de las novedades más significativas es que los arrendamientos temporales (excepto los vacacionales, esto es, con finalidad exclusivamente recreativa, de vacaciones o de ocio) quedan sujetos a las mismas normas que los arrendamientos de vivienda habitual en cuanto a:</p>
<ul>
<li>Determinación de la renta inicial</li>
<li>Actualización de la renta</li>
<li>Elevación de la renta por mejoras</li>
<li>Fianza y garantías adicionales</li>
<li>Asunción de gastos generales y servicios individuales</li>
</ul>
<p>En la práctica, esto supone que también debe aplicarse el Índice de precios de referencia del alquiler, que sirve como criterio para determinar la renta máxima aplicable en estas zonas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Nuevos controles para evitar el encadenamiento de contratos temporales</strong></h3>
<p>Nos encontramos ante dos supuestos:</p>
<ul>
<li>Si el contrato temporal se prorroga el arrendatario debe acreditar que la causa temporal persiste, y que el arrendatario mantiene su residencia habitual en otro lugar.</li>
</ul>
<p>Si no puede acreditarlo, el contrato se convertirá automáticamente en arrendamiento de vivienda habitual desde la fecha del contrato inicial, con aplicación del plazo antes indicado de 5 o 7 años, y el sistema de prórrogas correspondientes.</p>
<ul>
<li>Si, una vez finalizado el contrato temporal, se firma uno nuevo entre las mismas partes y para la misma vivienda, este nuevo contrato quedará sometido al régimen de arrendamiento de vivienda permanente, salvo que se acredite debidamente la persistencia de las circunstancias que justificaban la necesidad temporal. Esta medida busca impedir la práctica de renovar contratos temporales indefinidamente sin causa real.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Nueva regulación del alquiler de habitaciones</strong></h3>
<p>La Ley 11/2025 introduce por <strong>primera vez</strong> una regulación específica del arrendamiento de habitaciones en Cataluña.</p>
<p>Requisitos del contrato de alquiler habitacional:</p>
<ul>
<li>El uso exclusivo de una habitación en la vivienda.</li>
<li>El derecho a utilizar otras estancias o espacios de uso común.</li>
<li>A cambio de un precio.</li>
<li>Requisitos de habitabilidad.</li>
<li>Los arrendamientos de habitaciones deben cumplir con las condiciones de habitabilidad establecidas por la normativa sectorial, en particular:</li>
<li>Estándares de superficie mínima por persona.</li>
<li>Umbral máximo de ocupación.</li>
<li>Requisitos reflejados en la cédula de habitabilidad.</li>
</ul>
<p> En las zonas consideradas tensionadas en el caso de coexistir de forma simultánea en la misma vivienda varios contratos de arrendamiento vigentes la suma de todas las rentas pactadas no puede superar la renta máxima que resultaría aplicable si la vivienda se arrendara de forma unitaria.</p>
<p>Esta norma evita que se fragmente el alquiler de una vivienda para eludir los topes de renta establecidos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Modificaciones para los grandes tenedores</strong></h3>
<p>A partir de la reforma introducida, en las transmisiones de cualquier vivienda en zonas declaradas de mercado residencial tensionado la Generalitat tendrá el derecho preferente de tanteo y retracto cuando la vivienda sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica inscrito.</p>
<p>Se establecen excepciones y límites:</p>
<ul>
<li>Quedan excluidas las transmisiones de viviendas de nueva construcción o gran rehabilitación realizadas dentro del año siguiente a la obtención de la cédula de habitabilidad.</li>
<li>Primeras transmisiones de obra nueva entre sociedades del mismo grupo que tengan el mismo objeto social o actividad inmobiliaria similar.</li>
</ul>
<p>Las viviendas adquiridas por la Generalitat deberán calificarse de forma permanente como viviendas de protección oficial de régimen general.</p>
<p><strong> </strong></p>
<h3><strong>Se crea el Registro de grandes tenedores de vivienda</strong></h3>
<p>La ley crea el Registro de Grandes Tenedores de Vivienda, de carácter obligatorio para quienes cumplan los requisitos establecidos. Se establece un régimen transitorio mientas no entre en vigor la normativa que regule el Registro.</p>
<p>De tal manera que, las personas jurídicas que quieran transmitir viviendas situadas en una zona residencial tensionada deberán declarar si son grandes tenedores.</p>
<p>En el caso de declarar que no es gran tenedor, es obligatorio aportar un certificado registral que acredite el número de viviendas de la propiedad en el momento de otorgar la escritura de compraventa.</p>
<p><strong> </strong></p>
<h3><strong>Creación de la comisión de supervisión de contratos de arrendamiento</strong></h3>
<p>Se crea la Comisión de Supervisión de Contratos de Arrendamiento de Vivienda, cuyas funciones principales son:</p>
<ul>
<li>Supervisión del mercado del alquiler.</li>
<li>Control especial de plataformas digitales de intermediación.</li>
<li>Vigilancia del cumplimiento de la normativa.</li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<h3><strong>Creación y regulación de los Inspectores de vivienda</strong></h3>
<p>Se modifica el artículo 108 de la Ley 18/2007 del derecho a la vivienda el cual define las facultades y el estatus de los inspectores de vivienda.</p>
<p>Los puntos clave de la nueva redacción:</p>
<ul>
<li>Agentes de la autoridad: El personal de inspección tiene esta consideración oficial. Esto implica que cualquier resistencia o atentado contra ellos (físico o verbal) comporta responsabilidad penal o administrativa.</li>
<li>Presunción de certeza: Los hechos que estos inspectores anoten en sus actas se consideran ciertos (tienen valor probatorio), salvo que se demuestre lo contrario.</li>
<li>Capacidad de actuación: Pueden realizar todas las gestiones necesarias para comprobar si se están cometiendo infracciones de la Ley de la vivienda.</li>
<li>Se deben identificar antes de actuar (excepto si hacerlo hace fracasar la inspección) y pueden pedir ayuda a la policía u otras autoridades si lo necesitan. ¿Qué implica esta normativa en la práctica?</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3><span>Conclusión</span></h3>
<p><span>La Ley 11/2025 supone una transformación relevante en la regulación del mercado del alquiler en Cataluña. Esta normativa define con mayor precisión el concepto de arrendamiento temporal, establece la obligación de aportar documentación acreditativa, amplía los límites de renta a los contratos temporales en zonas tensionadas y refuerza los mecanismos de supervisión sobre los grandes tenedores.</span></p>
<p><span>Su aplicación práctica implicará una adaptación considerable por parte de propietarios, inquilinos y profesionales del sector, especialmente en lo referente a la justificación documental de la temporalidad y al cumplimiento de los límites de renta establecidos.</span></p>
<p><span>La eficacia de estas medidas dependerá en gran medida de la claridad en su interpretación y de la solidez de los mecanismos de control que se implementen para asegurar su cumplimiento.</span></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
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		<item>
		<title>¿Es legal cortar los suministros de un piso “okupado”?</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/es-legal-cortar-suministros-okupas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Sep 2025 14:34:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Como actuar ante una ocupación]]></category>
		<category><![CDATA[Como cortar el suministro de un piso okupado]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de suministros y delito de acciones]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho del propietario ante una ocupación de vivienda]]></category>
		<category><![CDATA[El delito cortar el suministro de un piso okupado]]></category>
		<category><![CDATA[Nuevo acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre ocupación ilegal de vivienda]]></category>
		<category><![CDATA[Ocupación ilegal de vivienda]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><h3>El delito de coacciones y el corte de suministros.</h3>
<p><span>Una de las mayores preocupaciones de los propietarios de una vivienda vacía es que le “okupen” el inmueble, y a partir de aquí, la obligación de seguir pagando los suministros básicos a los okupas (agua, gas, luz, etc.). </span><span>Hasta fecha reciente, el titular que dejaba de pagar los suministros básicos en el momento en el que otra persona allanaba un inmueble incurría en un delito de coacciones. </span><span>Este era el criterio mantenido hasta fecha reciente por nuestros Tribunales de Justicia. </span><span>Los propietarios de viviendas “okupadas” se encontraban pues en una situación profundamente injusta. Aunque su propiedad había sido usurpada, no podían cortar los suministros sin arriesgarse a una denuncia penal por coacciones. </span></p>
<p><span>Y lo más paradójico: debían seguir pagando los recibos de agua, luz o gas, con el riesgo de que el impago generara deudas o afectara al suministro del inmueble una vez recuperado. </span><span><strong>En otras palabras, el sistema protegía al okupa y dejaba al propietario indefenso, cargando con gastos de los que no se beneficiaba y sin herramientas reales para recuperar su vivienda</strong>.</span></p>
<p><span>Conscientes del claro desequilibrio y desprotección en el que se encontraba el propietario los jueces miembros de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la premisa de que se debían unificar criterios en algunas cuestiones penales, en las que estaban incluidos los criterios de actuación para las ocupaciones de vivienda, la usurpación y el allanamiento de morada, los magistrados de la Audiencia de Barcelona han unificado criterios de actuación en relación con las ocupaciones de vivienda (usurpación y allanamiento de morada).</span></p>
<p><span>Dos resoluciones han propiciado este cambio de criterio:</span></p>
<ul>
<li><span>Resolución de la Audiencia Provincial de Girona (noviembre 2024): <em>“El corte de suministros de una finca ocupada ilegalmente en ningún caso puede ser considerado delito de coacciones”.</em></span></li>
<li><span>Resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona (marzo 2025): <em>“El titular de una finca ocupada no tiene obligación de mantener el alta de los suministros ni de pagar los mismos”.</em></span></li>
</ul>
<p><span>Con estas resoluciones se consolida el nuevo criterio: <strong>según algunos tribunales el corte de suministros en inmuebles ocupados sin ningún título legítimo no constituye un delito penal, siempre que se realice sin violencia y a través de los canales legales</strong> (compañías suministradoras).</span></p>
<p><span>El acuerdo subraya que, al menos en la provincia de Barcelona, si el propietario de un inmueble ocupado corta los suministros básicos de la vivienda (agua, luz, gas) no estará cometiendo un delito de coacciones<strong>, siempre que los ocupantes no tengan ningún derecho legítimo sobre la vivienda</strong>. </span></p>
<p><span> </span></p>
<h4><strong><span>¿Esta “despenalización sirve para todos los casos”</span></strong></h4>
<p><span>Es importante señalar que esta protección solo se aplica a ocupaciones ilegales puras: aquellos casos en los que los ocupantes nunca han tenido ningún contrato, título o autorización para residir en la vivienda. </span><span>En cambio, no se aplica a los llamados “inquiokupas”: inquilinos que accedieron legalmente mediante contrato de alquiler pero que han dejado de pagar. </span><span>En estos casos, el procedimiento correcto sigue siendo el desahucio judicial por impago. Cortar los suministros en estos casos sí puede ser constitutivo de delito.</span></p>
<p><span> </span></p>
<h4><strong><span>¿Cómo debemos actuar?</span></strong></h4>
<p><span>Aunque la nueva doctrina es favorable, no vale todo. Es esencial actuar con prudencia:</span></p>
<ul>
<li><span>No cortar físicamente los suministros manipulando contadores, válvulas o instalaciones. Esto sí puede constituir coacción o incluso daños.</span></li>
<li><span>El cauce idóneo pasa por solicitar la baja de los suministros a través de las compañías correspondientes acreditando que la vivienda es objeto de ocupación ilegal.</span></li>
</ul>
<p><span> </span></p>
<h4><strong><span>¿Se aplicará esta doctrina en toda España?</span></strong></h4>
<p><span>De momento, este criterio sólo ha sido aplicado en Cataluña. Sin embargo, es muy probable que otras Audiencias del país adopten posturas similares, y que el Tribunal Supremo termine unificando doctrina a nivel nacional. </span><span>Muchos jueces ya han expresado su preocupación por el desequilibrio legal que sufrían los propietarios, por lo que esta línea jurisprudencial podría extenderse rápidamente.</span></p>
<p><span>En conclusión, si bien es una victoria parcial, es muy significativa, pues, aunque la ocupación ilegal sigue siendo un fenómeno complejo y difícil de erradicar, esta nueva doctrina supone una herramienta legal clave para los propietarios. </span><span>Los propietarios dejan de estar penalmente expuestos si cortan los suministros legalmente,  propiciando aliviar la carga económica generada y al mismo tiempo recuperan un mínimo control sobre su propiedad.</span><span> Está claro que estas actuaciones no sustituyen a los procesos judiciales necesarios para recuperar el inmueble, pero marcan un antes y un después en la forma de enfrentarse a este problema.</span></p>
<p><span>Una buena noticia que devuelve algo de justicia y sentido común al sistema legal.</span></p></div>
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		<title>El nuevo requisito de resolución extrajudicial de conflictos. Los MASC</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/nueva-resolucion-extrajudicial-conflictos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Delsors Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 08 Apr 2025 08:48:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[acuerdo previo a la demanda judicial]]></category>
		<category><![CDATA[controversias]]></category>
		<category><![CDATA[extrajudicial]]></category>
		<category><![CDATA[ley 1/2025]]></category>
		<category><![CDATA[MASC]]></category>
		<category><![CDATA[mediación antes de la demanda judicial]]></category>
		<category><![CDATA[medios adecuados de solución de controversias]]></category>
		<category><![CDATA[negociación]]></category>
		<category><![CDATA[prueba del acuerdo previo a la demanda]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p><strong><span>Ley Orgánica 1/2025 de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia</span></strong></p>
<p><span>En los últimos días, numerosos medios se han hecho eco de la avalancha de demandas presentadas en los juzgados civiles para evitar los nuevos requisitos procesales que, desde el día 3 de abril, resultan exigibles en gran parte de los procedimientos civiles.</span></p>
<p><span>Esta situación se explica por los numerosos cambios introducidos por la nueva Ley, que suponen una auténtica segunda revolución en la forma de proceder. </span></p>
<p><span>Entre los más destacables es la incorporación de los llamados <strong>“medios adecuados de solución de controversias </strong>(en adelante, <strong>MASC</strong>) como un requisito de procedibilidad en el ámbito civil, con el propósito de incentivar la resolución extrajudicial de conflictos, reducir la saturación de los juzgados y promover alternativas que descongestionen el sistema judicial.</span></p>
<p><span>Así se justifica en el preámbulo de la Ley:</span></p>
<blockquote>
<p><span> “<em>Han pasado más de treinta y cinco años desde que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, llevara a cabo una “revolución-evolución” de la organización territorial del Poder Judicial, además, a pesar de las numerosas reformas de dicho cuerpo legal, no ha habido un cambio sustancial en la organización de los tribunales en lo que respecta a su planta y demarcación, dado que se ha mantenido la división territorial desde el municipio como elemento básico, y la consideración de que los juzgados son el primer escalón de acceso a la Justicia,  y los tribunales, entes colegiados de organización y enjuiciamiento, constituyen un escalón superior. </em><strong><em>Dicho modelo de organización judicial, en su día, respondía a las necesidades de una sociedad que nada tiene que ver con la sociedad española de hoy, que es mucho más compleja a nivel social, económico, tecnológico, de infraestructuras, y, sobre todo, dado el aumento de los conflictos judiciales. </em></strong><em>En consecuencia, dicho modelo organizativo ha quedado obsoleto, y ha venido provocando disfunciones e insuficiencias estructurales en el ámbito de la Administración de Justicia que es necesario corregir, pues se ha producido una pérdida de confianza en el sistema por parte de los ciudadanos.”</em></span></p>
</blockquote>
<p><span>Los MASC han sido concebidos con la intención de disminuir significativamente la litigiosidad en el ámbito civil, <strong>promoviendo soluciones consensuadas entre las partes que eviten la necesidad de recurrir a los tribunales y, al mismo tiempo, aligerar la carga de trabajo que enfrentan los juzgados de esta jurisdicción</strong>. Este mecanismo busca <strong>no solo resolver conflictos de manera más rápida y eficiente, sino también fomentar una cultura de diálogo, negociación y entendimiento mutuo entre los litigantes, contribuyendo a una justicia más accesible y menos adversaria</strong>l. </span></p>
<p><span>L</span><span>a <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76" target="_blank" rel="noopener">Ley Orgánica 1/2025</a> ofrece diferentes medios aptos de resolución de conflictos por vía no judicial: mediación, conciliación, acudir a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial, si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, o cuando se recurra a un proceso de Derecho colaborativo.</span></p>
<p><span>Una de las novedades de mayor trascendencia, se concreta en el hecho de que <strong>estos medios se convierten en un requisito de procedimentalidad, hasta el punto de que su no acreditación se convierte en causa de inadmisión de la demanda</strong>.</span></p>
<p><span>La propia Ley Orgánica 1/2025, exime algunas materias de la realización de una actividad previa negociadora. Estas materias estas tasadas y entre ellas destacamos: </span></p>
<ul>
<li><span>de derechos fundamentales;</span></li>
<li><span>la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; </span></li>
<li><span>la filiación, paternidad y maternidad; </span></li>
<li><span>la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una la tutela judicial civil cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; </span></li>
<li><span>la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; </span></li>
<li><span>o el juicio cambiario.</span></li>
</ul>
<p><span>Es decir, <strong>en procesos como desahucios por ocupación en precario o acciones de tutela de posesión, el requisito de MASC no resulta exigible</strong> debido a la imposibilidad práctica de identificar o localizar al requerido, lo que haría inviable cualquier intento de negociación previa.</span></p>
<p><span>Es muy importante tener en cuenta que <strong>el intento de negociación ha de ser real y creíble, no puede ser ficticio</strong>. Por ello, se exige que las actuaciones negociadoras sean documentadas. Los requisitos de documentación son diferentes en función del sistema utilizado.</span></p>
<p><span>El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76#:~:text=16%3A%20%23a1-2%5D-,articulo%2010.,-Acreditaci%C3%B3n%20del%20intento" target="_blank" rel="noopener">artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025</a> exige que el intento de MASC se acredite mediante prueba documental fehaciente, preferentemente a través de medios como el burofax, el requerimiento notarial o el correo certificado con acuse de recibo, que ofrecen certeza sobre el envío y la recepción, debiendo existir una intención de evitar el litigio por parte del empresario demandante. Estos métodos garantizan que el esfuerzo de negociación sea verificable y objetivo, evitando controversias sobre su existencia o alcance. La elección de estos instrumentos refleja la necesidad de claridad y formalidad en un requisito que condiciona el acceso a la vía judicial.</span></p>
<p><span>El principio <em>pro actione</em> asegura que el acceso a la justicia no quede supeditado a la colaboración o respuesta del requerido, permitiendo que se consideren suficientes los esfuerzos razonables del demandante para acreditar el intento de MASC, incluso si no hay contestación. Ello protege a la parte activa de posibles maniobras obstruccionistas y refuerza la idea de que el cumplimiento del requisito depende de la iniciativa del actor, no de la voluntad del contrario. Así, se evita que el sistema se vuelva excesivamente rígido o dependiente de factores externos al control del demandante.</span></p>
<p><span>El correo electrónico se considera un medio válido para acreditar el intento de MASC siempre que las partes lo hayan pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario o improvisado. La aceptación del correo electrónico como herramienta válida moderniza el procedimiento y lo alinea con las dinámicas actuales de interacción entre las partes.</span></p>
<p><span>Para acreditar el intento mediante correo electrónico, basta con presentar el justificante de envío generado por el sistema y, si está disponible, una respuesta del destinatario que confirme la recepción del mensaje. En ausencia de respuesta, el demandante debe complementar la prueba con elementos adicionales, como capturas de pantalla, confirmaciones de lectura o testimonios que evidencien la entrega efectiva. Esta exigencia busca garantizar la fiabilidad del medio electrónico, equilibrando su flexibilidad con la necesidad de certeza procesal.</span></p>
<p><span>El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76#:~:text=Bloque%2015%3A%20%23a9%5D-,articulo%209,-.%20Confidencialidad%20y%20protecci%C3%B3n" target="_blank" rel="noopener">artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025</a> consagra la confidencialidad como un principio rector de </span><span>las negociaciones en el marco de los MASC, limitando su uso en el proceso judicial a datos objetivos —como fechas o medios empleados— sin permitir la revelación del contenido detallado de las conversaciones.</span></p>
<p><span>La pretensión de este artículo no es otra que informar a grandes rasgos de un cambio legislativo importante que a priori crea dudas sobre si este cambio logrará dar los frutos deseados en cuanto a la agilización de descongestión de los juzgados.</span></p>
<p><span>A partir de <strong>la nueva reforma la intervención de un abogado en la negociación va a ser imprescindible a fin de dar cumplimiento a las normas de procedimentalidad</strong> y los derechos que atienden a las partes en esa negociación previa que deberá estar debidamente documentada.</span></p></div>
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		<title>¿Puede la Comunidad de propietarios prohibir el alquiler turístico en el edificio?</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/comunidad-propietarios-prohibir-alquiler-turistico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Nov 2024 10:35:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[actividades molestas comunidad propietarios]]></category>
		<category><![CDATA[alquiler turístico]]></category>
		<category><![CDATA[artículo 17 LPH]]></category>
		<category><![CDATA[turistas]]></category>
		<category><![CDATA[vecinos]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p><!-- divi:paragraph --></p>
<p><!-- divi:paragraph --></p>
<p>Es un tema de candente actualidad y que puede levantar mucha controversia entre los vecinos de la comunidad. En los últimos tiempos se ha suscitado un intenso debate de cómo dar respuesta a este fenómeno.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Una aportación muy interesante y determinante es la reciente <strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 03/10/2024 núm. 1232/2024</strong>.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Hasta la promulgación de esta Sentencia el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre la interpretación y aplicación del artículo 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler pues a los casos enjuiciados les era de aplicación la anterior legislación.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>La Sentencia analiza si el acuerdo de prohibición de la controvertida actividad de alquiler turístico tomado en Junta por la Comunidad de Propietarios es conforme o no a Derecho y entra a valorar si limitar puede ser sinónimo de prohibir.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p><strong>¿Cuál es el supuesto de hecho?</strong></p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Una comunidad de propietarios en propiedad horizontal adoptó un acuerdo por el que se prohibía el ejercicio de actividad de apartamentos o alquileres turísticos. El acuerdo se adoptó por una mayoría de propietarios que superaba los tres quintos.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>La propietaria de una vivienda en la citada comunidad presentó una demanda en la que solicitó la nulidad de dicho acuerdo por no haberse adoptado por unanimidad.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que cuando el artículo 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, que entró en vigor el 6 de marzo siguiente, permite limitar la actividad de pisos turísticos incluye la posibilidad de prohibirla, por lo que bastaba con la doble mayoría de 3/5 prevista en el propio precepto. El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial argumentando que la actividad de alquiler de pisos turísticos puede ser limitada o condicionada, conforme a los propios términos del artículo 17.12 LPH, pero no prohibida totalmente, por lo que el acuerdo de Junta es nulo</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p><strong>La comunidad de propietarios interpuso un recurso de casación.</strong></p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>El artículo 17.12 LPH establece: «<em>El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.</em></p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Hasta ahora la interpretación de este precepto ha sido contradictoria entre las audiencias provinciales.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>En este caso la audiencia argumenta que la primera acepción del verbo limitar es «poner límites a algo», y que prohibir el desarrollo de una concreta actividad, en las viviendas privativas del inmueble, constituye un límite a su uso; pero tal argumento, señala la recurrente, es engañoso, porque el artículo 17.12 LPH lo que autoriza no es que se pongan límites al derecho de propiedad, sino concretamente al ejercicio de la actividad de alquiler turístico.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Se achaca a la sentencia de la audiencia hacer una interpretación extensiva del artículo 17.12 de la LPH, cuando las limitaciones a las facultades dominicales del propietario deben interpretarse restrictivamente, y además debe prevalecer la interpretación literal, sin que el término limitar sea sinónimo de prohibir.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Por todo ello, los acuerdos de las comunidades de propietarios, que prohíban esa actividad, son nulos, al exceder de los términos permitidos por la ley, que únicamente autoriza limitar o condicionar el alquiler turístico.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>En las Sentencias sobre esta materia hasta ahora promulgadas se consideraba que la prohibición era posible siempre y cuando estuviera prevista en los estatutos de la comunidad, y estos debidamente inscritos en el Registro.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>La cuestión controvertida se centra en determinar si el «acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad permite la prohibición de tal destino. O si, por el contrario, una decisión de tal clase constituye un acto jurídico <em>contra legem</em> (contra lo dispuesto en la ley), impugnable por la vía del artículo 18 de la LPH.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Así concluye el Tribunal Supremo que el espíritu y finalidad de la norma no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la limitación de la actividad del alquiler turístico comprenda su prohibición. La voluntad del legislador es proclive a favor del arrendamiento residencial frente al alquiler turístico, que se pretende restringir con la finalidad de incrementar el parque de viviendas para arrendamiento, con la natural repercusión sobre los precios y correlativa reducción del esfuerzo de las economías familiares. Condicionar o restringir el ejercicio de aquella actividad no soluciona, al menos, en la misma medida, la problemática de las dificultades de acceso a la vivienda, que se pretenden corregir por medio de tal disposición normativa. Por otra parte, atribuir dichas facultades a los propietarios encuentra su fundamento en la consideración de que el desarrollo de una actividad de tal clase genera molestias y perjuicios -de ahí la posibilidad de condicionarla o restringirla que nadie cuestiona puesto que si se tratase de una actividad meramente inocua la modificación carecería de sentido- y que la realidad social constata, especialmente en zonas de mayor incidencia turística, en las que el ocio difícilmente se concilia con el descanso de los ocupantes de las viviendas con fines residenciales, que son, en su caso, quienes adoptarán el acuerdo limitativo, siempre que reúnan la mayoría cualificada de los 3/5 del número de propietarios y cuotas de participación impuestas por la ley, que respeta la regla de la proporcionalidad de la medida en cuanto a los intereses en conflicto.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Entiende por último el Alto Tribunal que, en cualquier caso, limitar el uso turístico no permita su prohibición, que no deja de ser una limitación, en este caso máxima, en un concreto aspecto de las facultades dominicales que corresponden a los propietarios sobre sus inmuebles, y, además, bajo el contorno delimitado por el art. 5 e) de la LAU y con las mayorías legalmente exigibles.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --></p>
<p><!-- /divi:paragraph --></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
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			</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Incumplimientos de las aerolíneas. Los derechos de los pasajeros.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/incumplimientos-aerolineas-derechos-pasajeros/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Sep 2024 09:59:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[derechos de los pasajeros]]></category>
		<category><![CDATA[derechos por pérdida equipaje]]></category>
		<category><![CDATA[incumplimiento aerolíneas]]></category>
		<category><![CDATA[overbooking]]></category>
		<category><![CDATA[reclamación per retraso en vuelo]]></category>
		<category><![CDATA[reclamación por cancelación de vuelo]]></category>
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				<div class="et_pb_text_inner"><p>En los últimos tiempos las aerolíneas están causando numerosos contratiempos a sus usuarios. Nos referimos a los retrasos de vuelo, pérdida de equipaje, y overbooking entre otros.</p>
<p>Una extensa normativa regula los Derechos de los pasajeros frente a estos incumplimientos permitiendo la defensa de sus derechos y reembolsos económicos si es el caso. Entendemos que es de interés conocer en qué consisten estos incumplimientos y los derechos de reclamación que asisten a los usuarios.</p>
<ol>
<li><strong>Denegación de embarque</strong></li>
</ol>
<p>La denegación de embarque (artículo 4 del<span> </span><a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2004-80291#:~:text=Art%C3%ADculo%204" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Reglamento 261/2004</a>) se refiere a la negativa del transportista aéreo a transportar pasajeros en un vuelo, a pesar de que estos se hayan presentado al embarque en las debidas condiciones.</p>
<p>Un ejemplo de denegación de embarque es el conocido<span> </span><em>“overbooking”</em><span> </span>o<span> </span><em>“sobrepasaje”</em>, y consiste en la venta de más pasajes que asientos disponibles. En estos casos, los pasajeros tienen varios mecanismos a su disposición para ser compensados por los perjuicios sufridos, salvo que existan motivos razonables para denegar el embarque, como razones de salud, seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados.</p>
<p>El transportista aéreo, al prever una posible denegación de embarque, deberá solicitar primero voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de ciertos beneficios, acordados entre el pasajero y la aerolínea. Los beneficios ofrecidos pueden incluir, además de compensaciones económicas, la posibilidad de volar en una clase superior, bonos para vuelos futuros o servicios adicionales como acceso a salas VIP y mejora en las condiciones de equipaje.</p>
<p>En situaciones de denegación de embarque, es importante que los pasajeros conozcan sus derechos y los ejerzan de manera efectiva. Las aerolíneas están obligadas a informar claramente a los pasajeros sobre los derechos de compensación y asistencia, tanto en el momento de la compra del billete como en el aeropuerto.</p>
<p>Las autoridades de aviación civil en cada país deben supervisar el cumplimiento de estos derechos y pueden imponer sanciones a las aerolíneas que no los respeten. Los pasajeros tienen derecho de atención mientras esperan su vuelo de vuelta o alternativo, es decir, la aerolínea tiene que ofrecerles comida y bebida suficiente y alojamiento en hotel si es necesario pernoctar y transporte entre el Aeropuerto y el lugar de alojamiento entre otros.</p>
<p><strong>Derecho de reembolso</strong></p>
<p>En caso de cancelación del vuelo (artículo 5 del Reglamento 261/2004), los pasajeros tienen derecho a las siguientes opciones:</p>
<ul>
<li>Reembolso del precio íntegro del billete y, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo antes posible.</li>
<li>Transporte hasta el destino final en condiciones comparables lo antes posible.</li>
<li>Transporte hasta el destino final en una fecha posterior que convenga al pasajero, según disponibilidad de asientos.</li>
</ul>
<p>Además, tienen derecho a recibir atención similar a la descrita anteriormente: comida, refrescos, alojamiento y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento, así como comunicación gratuita.</p>
<p><strong>Compensación por cancelación</strong></p>
<p>La compensación por cancelación varía según la distancia del vuelo:</p>
<ul>
<li>Vuelos de hasta 1.500 kilómetros: 250 euros de compensación.</li>
<li>Vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros: 400 euros de compensación.</li>
<li>Vuelos de más de 3.500 kilómetros: 600 euros de compensación.</li>
</ul>
<p>Estos importes pueden reducirse a la mitad si se ofrece un transporte alternativo que permita al pasajero llegar a su destino con una diferencia de hora de llegada limitada.</p>
<p><strong>Reducción de la compensación:</strong></p>
<ul>
<li>125 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros si la diferencia de hora de llegada no supera las 2 horas.</li>
<li>200 euros para vuelos de hasta 3.500 kilómetros si la diferencia de hora de llegada no supera las 3 horas.</li>
<li>300 euros para vuelos de más de 3.500 kilómetros si la diferencia de hora de llegada no supera las 4 horas.</li>
</ul>
<p><strong>Excepciones a la compensación</strong></p>
<p>No habrá derecho a compensación si:</p>
<ul>
<li>Se informa a los pasajeros de la cancelación con al menos dos semanas de antelación.</li>
<li>Se informa entre dos semanas y siete días antes y se ofrece un transporte alternativo que permita salir con no más de dos horas de antelación y llegar con menos de cuatro horas de retraso.</li>
<li>Se informa con menos de siete días de antelación y se ofrece un vuelo que salga con no más de una hora de antelación y llegue con menos de dos horas de retraso.</li>
</ul>
<p><strong>Circunstancias extraordinarias</strong></p>
<p>El transportista no estará obligado a pagar compensación si la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (artículo 7.3 del Reglamento 261/2004). Ejemplos de circunstancias extraordinarias incluyen:</p>
<ul>
<li>Condiciones meteorológicas adversas que afecten la seguridad del vuelo.</li>
<li>Riesgos para la seguridad, como amenazas de bomba o inestabilidad política.</li>
<li>Huelgas que afecten las operaciones de la aerolínea o del aeropuerto.</li>
<li>Fallos inesperados en la seguridad del vuelo, como problemas técnicos no detectables durante el mantenimiento regular.</li>
</ul>
<p>En estos casos, las aerolíneas deben demostrar que tomaron todas las medidas posibles para evitar la cancelación. Además, las aerolíneas deberían informar de manera oportuna y precisa sobre las circunstancias que llevaron a la cancelación del vuelo y colaborar con las autoridades para garantizar la seguridad de los pasajeros.</p>
<p>Con el avance de la tecnología, las aerolíneas están cada vez más capacitadas para informar a los pasajeros en tiempo real sobre cambios, retrasos o cancelaciones. La implementación de aplicaciones móviles y servicios de notificación por SMS o correo electrónico puede mejorar la experiencia del pasajero, ofreciendo alternativas de manera proactiva y reduciendo la incertidumbre y el malestar.</p>
<p><strong>Reclamaciones</strong></p>
<p>Las aerolíneas están obligadas a proporcionar un formulario de reclamación en los aeropuertos y en sus sitios web. En el caso de no obtener una respuesta satisfactoria la reclamación sigue siendo viable incluso ante los tribunales.</p>
<p><strong>2. Pérdida de equipaje</strong></p>
<p>La pérdida de equipaje es otro de los problemas comunes que enfrentan los pasajeros aéreos y está regulada por el Convenio de Montreal, así como por la normativa europea (Reglamento CE 889/2002). En caso de pérdida, daño o retraso del equipaje, los pasajeros tienen derecho a una compensación que puede alcanzar hasta aproximadamente 1.400 euros, dependiendo de la duración del retraso y de los daños sufridos.</p>
<p><strong>Cómo proceder en caso de pérdida de equipaje:</strong></p>
<ol type="1" start="1">
<li><strong>Informar inmediatamente:</strong><span> </span>Al llegar al destino y constatar que el equipaje no ha llegado, es crucial informar de inmediato a la aerolínea y rellenar un Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR) en el mostrador de la compañía aérea o en la oficina de objetos perdidos del aeropuerto. Este documento es esencial para cualquier reclamación futura.</li>
<li><strong>Reclamación formal:</strong><span> </span>Si el equipaje no aparece en un plazo razonable, el pasajero debe presentar una reclamación formal por escrito a la aerolínea. En el caso de daño o pérdida, el plazo para presentar la reclamación es de 7 días desde la recepción del equipaje dañado. Para retrasos en la entrega del equipaje, el plazo es de 21 días.</li>
<li><strong>Conservar los recibos:</strong><span> </span>En situaciones donde el equipaje se retrasa, los pasajeros tienen derecho a un reembolso por los gastos esenciales incurridos, como la compra de ropa y artículos de aseo. Es importante conservar todos los recibos para presentarlos como prueba.</li>
<li><strong>Compensación adicional:</strong><span> </span>Si el valor del equipaje perdido supera el límite de compensación establecida, los pasajeros pueden considerar la posibilidad de contratar un seguro de viaje adicional que cubra equipaje y pertenencias personales.</li>
<li><strong>Recuperación del equipaje:</strong><span> </span>En muchos casos, el equipaje retrasado se recupera y se entrega al pasajero en su lugar de estancia. Las aerolíneas están obligadas a hacer todo lo posible para localizar y entregar el equipaje lo antes posible.</li>
</ol>
<p>Además, los pasajeros deben estar informados de que, en caso de disconformidad con la respuesta de la aerolínea, pueden acudir a organismos de arbitraje de consumo o presentar reclamaciones ante las autoridades de aviación civil competentes.</p>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>Los derechos de los pasajeros aéreos están protegidos por diversas normas que buscan asegurar su bienestar ante situaciones de denegación de embarque, cancelación, retrasos de vuelos y problemas con el equipaje. Es fundamental que los pasajeros estén bien informados sobre sus derechos y las medidas que deben tomar para reclamar compensaciones adecuadas.</p>
<p>Las aerolíneas, por su parte, deben cumplir con estos derechos, ofreciendo una comunicación clara y soluciones eficaces en caso de inconvenientes, garantizando así una experiencia de viaje más segura y satisfactoria.</p></div>
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		<title>Pareja de hecho y pensión de viudedad</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/pareja-hecho-y-pension-viudedad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 20 Feb 2024 16:13:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Familia y Sucesiones]]></category>
		<category><![CDATA[derechos y pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[formalización pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[Pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[pensión de viudedad]]></category>
		<category><![CDATA[plan de pensiones y pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[prestación INSS y pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[registro pareja de hecho]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Es necesario que la constitución de una pareja de hecho esté registrada o documentada públicamente para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad? Nos ha parecido interesante compartir el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de Doctrina 1262/2023 de 21 de diciembre de 2023, que concluye el no [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">¿Es necesario que la constitución de una <strong>pareja de hecho</strong> esté registrada o documentada públicamente para que se reconozca el derecho a la <strong>pensión de viudedad</strong>?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Nos ha parecido interesante compartir el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de <a href="https://normacef.es/buscaResult/shDocumento.aspx?id=NSJ066071&amp;tkId=91f2931e-8d76-4c58-ac25-f10b3c57465a&amp;op=rtss" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Doctrina 1262/2023 de 21 de diciembre de 2023</a>, que concluye <strong>el no derecho a la pensión de viudedad por falta de acreditación debida de la convivencia</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El supuesto de hecho del que parte la resolución del Tribunal Supremo es el siguiente:&nbsp; la demandante solicita la prestación de viudedad tras el fallecimiento repentino de su pareja. Los implicados fueron pareja durante al menos 8 años, tuvieron una hija en común e iniciaron la tramitación del expediente matrimonial ante el Registro Civil que paralizaron y poco tiempo más tarde fallece de forma repentina uno de los integrantes de la pareja.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La demandante reclama ante el INSS la prestación de viudedad, siendo rechazada en vía administrativa y reconocida en la vía judicial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dicha Sentencia que reconoce la prestación a favor del supérstite es recurrida por el INSS. Finalmente, el Tribunal Supremo acaba resolviendo a favor de la Administración rechazando el derecho solicitado al considerar que</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>(…) &nbsp;aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14).</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Nos parece interesante esta resolución a fin de aclarar y recomendar la formalización debida de las parejas de hecho a fin de evitar situaciones sobrevenidas no deseadas.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Cuáles son los requisitos para solicitar esta prestación?</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31 de octubre) establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, por análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con otra persona y <strong>acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, la existencia de pareja de hecho <strong>se acreditará mediante certificación de la inscripción </strong>en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, <strong>dos años de antelación al fallecimiento del causante.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Cómo se acredita el requisito de la constitución de la pareja de hecho a que se refiere el inciso segundo del artículo 221.2 de la LGSS?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La norma establece la exigencia de <strong>dos</strong> <strong>simultáneos requisitos</strong> para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad:</p>



<ol class="wp-block-list" type="a">
<li>de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años</li>



<li>de otro la publicidad de la situación de convivencia con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.</li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph">La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, <strong>sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es importante entender <strong>que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ni la tarjeta sanitaria en la que el superviviente figura como beneficiario &nbsp;del causante, emitida por el INSS, ni &nbsp;el certificado de empadronamiento ni el Libro de Familia &nbsp;o incluso el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive o &nbsp;las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que &nbsp;manifiestan que ambos convivían maritalmente o &nbsp;el certificado municipal de la reserva para de la&nbsp; celebración de la ceremonia nupcial, no es prueba suficiente para tener plenamente derecho a la percepción de la prestación de viudedad.</strong></p>
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		<title>La transmisión del patrimonio familiar: el pacto sucesorio en el Código Civil Catalán.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/pacto-sucesorio-versus-testamento/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Oct 2023 08:59:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Familia y Sucesiones]]></category>
		<category><![CDATA[heredar cataluña]]></category>
		<category><![CDATA[pacto sucesorio]]></category>
		<category><![CDATA[pacto sucesorio cataluña]]></category>
		<category><![CDATA[pacto sucesorio y testamento]]></category>
		<category><![CDATA[sucesión empresa familiar]]></category>
		<category><![CDATA[testamento y pacto sucesorio]]></category>
		<category><![CDATA[transmisión patrimonio familiar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Tarde o temprano llega el momento de pensar en la transmisión de los bienes que conforman el patrimonio familiar. Junto con el testamento existen soluciones jurídicas para que esta transmisión se realice con la mayor tranquilidad y seguridad para todas las partes implicadas. Vamos a hablar del pacto sucesorio. El pacto sucesorio es una solución [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Tarde o temprano llega el momento de pensar en la transmisión de los bienes que conforman el patrimonio familiar. Junto con el testamento existen soluciones jurídicas para que esta transmisión se realice con la mayor tranquilidad y seguridad para todas las partes implicadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Vamos a hablar del <strong>pacto sucesorio</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El <strong>pacto sucesorio</strong> es una solución jurídica para organizar la transmisión del patrimonio familiar que permite ordenar la herencia futura mediante un contrato en el que se nombra heredero, pero en el que también se pueden realizar atribuciones particulares de herencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A diferencia del testamento, en este caso intervienen dos partes, el que dispone de sus bienes y el que acepta la disposición efectuada a su favor, lo que sin duda otorga confianza y tranquilidad entre las partes intervinientes pues todos son conocedores del contenido y lo aceptan, tratando de evitar de esta forma conflictos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El pacto sucesorio está regulado en el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Bloque%208%3A%20%23a4113%5D-,Art%C3%ADculo%20411%2D3.,-Fundamentos%20de%20la" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 411-3</a> del Código Civil de Cataluña.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es una figura muy interesante para la regulación de la sucesión de la empresa familiar. Ello porque los titulares de la actividad económica pueden decidir y pactar entre todos los miembros la sucesión de la compañía determinando la futura titularidad de las acciones o participaciones de la compañía y sus bienes productivos. También pueden imponerse cargas u obligaciones a los herederos (tales como por ejemplo determinar qué miembro de la familia debe ostentar la administración de la empresa, exigir la indivisibilidad o enajenación de la compañía, asegurar un determinado nivel de ingresos a familiares del socio premuerto, etc.).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>¿Cuáles son las diferencias respecto del testamento ordinario?</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">1) que el otorgante, no puede revocar el pacto sucesorio unilateralmente (como sí sucede en el testamento).</p>



<p class="wp-block-paragraph">2) que el otorgante en un pacto sucesorio tampoco puede disponer libremente de los bienes atribuidos en dicho pacto, lo cual supone una mayor garantía para la persona que, de acuerdo el contenido del contrato va a recibir esos bienes cuando se produzca el fallecimiento del titular.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>¿Cuál es el contenido de este contrato?</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo que trata de regular el pacto sucesorio es, que dos o más personas puedan ordenar su sucesión sin necesidad de acudir a la institución del testamento o evitar que la misma desemboque en las reglas de la sucesión intestada, determinando qué personas y en qué modo devendrán titulares de su patrimonio una vez llegada su fallecimiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Bloque%20276%3A%20%23a4315%5D-,Art%C3%ADculo%20431%2D5,-.%20Objeto%20del%20pacto" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 431-</a><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Art%C3%ADculo%20431-5.%20Objeto%20del%20pacto%20sucesorio" target="_blank" rel="noreferrer noopener">5</a> del Código Civil de Cataluña, permite que en el pacto sucesorio pueda ordenarse la sucesión con la misma amplitud que si del testamento se tratara, de modo que los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal. También, podrán designarse albaceas, administradores y contadores partidores que distribuyan la herencia entre los herederos nombrados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Bloque%20277%3A%20%23a4316%5D-,Art%C3%ADculo%20431%2D6,-.%20Cargas%20y%20finalidad" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 431-6</a> del Código Civil de Cataluña, permite la imposición de cargas a los favorecidos, las cuales deberán figurar expresamente en el pacto, así como expresar en el pacto sucesorio la finalidad que pretende alcanzarse. Por ejemplo,&nbsp;en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, su finalidad, o también en cuanto al mantenimiento y continuidad de la empresa familiar o incluso la transmisión indivisa de un establecimiento profesional. </p>



<p class="wp-block-paragraph">En virtud de lo que regula el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Bloque%20294%3A%20%23a43122%5D-,Art%C3%ADculo%20431%2D22,-.%20Reserva%20para%20disponer" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 431-22</a> del Código Civil de Cataluña,&nbsp;los otorgantes podrán reservarse bienes, cantidades de dinero o la parte de su patrimonio que consideren, para disponer de ellos libremente en donación, codicilo, memoria testamentaria o pacto sucesorio posterior.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>¿Cuáles son los requisitos para poder formalizar el pacto sucesorio?</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El requisito fundamental para poder formalizar el <strong>pacto sucesorio</strong> es ostentar la vecindad civil catalana, que se adquiere por nacimiento por residencia La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad o por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitarán ser reiteradas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Bloque%20275%3A%20%23a4314%5D-,Art%C3%ADculo%20431%2D4,-.%20Capacidad." target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 431-4</a> del Código Civil de Cataluña,&nbsp;para poder otorgar un pacto sucesorio es necesario ser mayor de edad&nbsp;y gozar de plena capacidad de entender y querer.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es importante tener en cuenta, que&nbsp;al otorgarse un pacto sucesorio válido que contenga un heredamiento, éste revoca el testamento anterior, si bien hay la excepción si el heredamiento es preventivo o se hubiera permitido en el mismo mediante una reserva de disponer, sí que serán válidos. </p>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Bloque%20278%3A%20%23a4317%5D-,Art%C3%ADculo%20431%2D7,-.%20Forma%20del%20pacto" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 431-7</a> del Código Civil de Cataluña,&nbsp;para que los pactos sucesorios sean efectivos deben formalizarse en escritura pública.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hay que tener en cuenta que el pacto sucesorio, al tratarse de un pacto entre sus otorgantes, parte del principio de no transmisibilidad, de modo que, si el heredero instituido en el pacto sucesorio premuere al causante, el heredamiento deviene ineficaz, salvo que se hubiera convenido otra cosa al respecto.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>¿Cuáles son los requisitos formales de este contrato?</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Por lo que se refiere a la publicidad de los pactos sucesorios, es necesario hacer referencia al <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Bloque%20279%3A%20%23a4318%5D-,Art%C3%ADculo%20431%2D8,-.%20Publicidad%20de%20los" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 431-8</a> del Código Civil de Cataluña, por el que al igual que un testamento, se establece que los mismos deben hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, la existencia de los pactos sucesorios podrá gozar de la publicidad registral que a continuación se detalla:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Los heredamientos y atribuciones particulares ordenados en los pactos sucesorios podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del otorgante, por medio de nota al margen de la inscripción de los bienes inmuebles en cuestión.</li>



<li>Si la finalidad del pacto sucesorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar la existencia de este en el Registro Mercantil con el alcance y de la forma que la ley establece para la publicidad de los protocolos familiares, sin perjuicio que consten, además, las cláusulas estatutarias que se refieran al mismo.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Diferencias importes con el testamento.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Una de las cuestiones que sin duda más diferencia al pacto sucesorio del testamento es la posibilidad de su modificación,&nbsp;pues a diferencia de lo que sucede con el testamento, donde el testador en cualquier momento puede modificarlo o revocarlo de forma unilateral, los pactos sucesorios sólo pueden ser modificados mediante el concierto de todos los otorgantes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-13533#:~:text=Bloque%20283%3A%20%23a43112%5D-,Art%C3%ADculo%20431%2D12,-.%20Modificaci%C3%B3n%20y%20resoluci%C3%B3n" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 431-12</a> del Código Civil de Cataluña, establece de forma clara y taxativa que&nbsp;el pacto sucesorio y las disposiciones que contiene se pueden modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, la norma regula algunas excepciones como es concurrencia de la causa pactada por los otorgantes, la imposibilidad de cumplimiento o cuando concurran causas de indignidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es muy importante tener en cuenta los casos sobrevenidos de nulidad del matrimonio, la separación y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes, pues en todos estos casos no queda alterada la eficacia del contrato,&nbsp;salvo que se hubiere pactado de manera diferente en la escritura de constitución del contrato sucesorio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La constitución de un pacto sucesorio y la subsiguiente designación de heredamiento o de atribución particular generan una adquisición patrimonial a favor de la persona designada, la cual se podrá materializar en vida del otorgante o bien a su fallecimiento. A efectos tributarios, en ambos supuestos&nbsp;esta adquisición patrimonial tendrá la consideración de adquisición gratuita mortis causa, lo que determinará su sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.&nbsp;</p>
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		<title>Artículo publicado en la revista jurídica La Ley sobre el dictamen de peritos.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/articulo-revista-juridica-la-ley/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 06 Jul 2023 06:50:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[anuncio]]></category>
		<category><![CDATA[aportación]]></category>
		<category><![CDATA[audiencia previa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Nos complace compartir el artículo publicado en la revista jurídica LA LEY, firmado por Alex Pons Abella, miembro de nuestro equipo de abogados Domenech Delsors. Es una gran satisfacción para nosotros contribuir a crear contenido en una revista de gran prestigio y alcance profesional como es La Ley, reafirmando nuestro compromiso con el avance de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Nos complace compartir el artículo publicado en la revista jurídica LA LEY, firmado por <a href="https://www.domenech-advocats.com/equipo/">Alex Pons Abella</a>, miembro de nuestro equipo de abogados Domenech Delsors. Es una gran satisfacción para nosotros contribuir a crear contenido en una revista de gran prestigio y alcance profesional como es La Ley, reafirmando nuestro compromiso con el avance de la práctica legal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo, titulado «<strong>Problemática en el anuncio y aportación del dictamen de peritos en el procedimiento civil y su tratamiento jurisprudencial</strong>«, aborda el dictamen de peritos como medio de prueba y, en concreto, la regulación relativa a su anuncio y aportación en el procedimiento civil. En particular, se analizan las problemáticas interpretativas que plantean en la práctica algunas cuestiones relativas al anuncio y aportación del dictamen de peritos y cómo las mismas han sido resueltas por la jurisprudencia. En él, nuestro experto analiza y ofrece una perspectiva informada y valiosa para nuestros clientes y colegas en el ámbito legal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Facilitamos su descarga e invitamos a leer el artículo completo de la edición nº12 de abril-junio 2023 de la revista «La Ley» en el siguiente <a href="https://web.laley.es/revistas-laley/laley-probatica/">enlace</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Queremos agradecer a nuestros clientes y colaboradores por su confianza en nuestro equipo y su continuo apoyo. Seguiremos trabajando arduamente para brindarles soluciones legales y mantenernos a la vanguardia en nuestra profesión.</p>
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		<item>
		<title>El Derecho a renunciar toda contraprestación en caso de divorcio: las capitulaciones matrimoniales.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/capitulaciones-matrimoniales-derecho-renuncia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Apr 2023 08:42:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Familia y Sucesiones]]></category>
		<category><![CDATA[Capitulaciones prematrimoniales]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio régimen económico]]></category>
		<category><![CDATA[régimen de gananciales y capitulaciones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Qué son las denominadas capitulaciones matrimoniales. Con el nombre de capitulaciones matrimoniales&#160;se denomina aquel negocio jurídico celebrado por los futuros cónyuges entre sí o con terceros en vista de un futuro matrimonio, para hacer o recibir aportaciones o determinar el régimen económico que regirá el matrimonio y también, ya celebrado éste, para modificar el régimen [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Qué son las denominadas capitulaciones matrimoniales</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con el nombre de <strong>capitulaciones matrimoniales</strong>&nbsp;se denomina aquel negocio jurídico celebrado por los futuros cónyuges entre sí o con terceros en vista de un futuro matrimonio, para hacer o recibir aportaciones o determinar el régimen económico que regirá el matrimonio y también, ya celebrado éste, para modificar el régimen vigente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El contenido habitual de las capitulaciones consistirá en establecer un régimen económico matrimonial distinto del que sería el legal o supletorio aplicable a los consortes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero la situación actual, con frecuentes crisis matrimoniales, ha dado lugar a que en ocasiones se pacten las normas a seguir, si en el futuro se llegase a una separación o divorcio.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>No obstante, las partes no pueden introducir cualquier pacto</strong>. Existen unos límites: &nbsp;se tiene que respetar la autonomía de la voluntad de los contrayentes, pero también el orden público como límite a la autonomía de la voluntad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No vale cualquier pacto, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial,&nbsp;ni ser contrarios al interés de los hijos menores. Tampoco en virtud de estos pactos se pueden contravenir normas imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Entre la posibilidad de pactar y los límites que deben ser respetados cabe preguntarse <strong>si es válido el pacto por el que ambos cónyuges renuncian a reclamarse cualquier tipo de prestación económica</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La respuesta la encontramos en la reciente <strong>Sentencia del Tribunal Supremo, número 362/2023 de 13 de marzo 2023</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta Sentencia viene a <strong>reconocer como válida la renuncia a la reclamación mutua de prestaciones económicas tras el divorcio o separación</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Establece la sentencia que no se puede privar de eficacia la renuncia de los futuros esposos incorporada a las capitulaciones matrimoniales en que fijan que, nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos, evidentemente dando cumplimiento de los requisitos de los contratos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>La Sentencia considera válidos los pactos de renuncia a la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa»</strong> ya que en la regulación del Código civil estos temas tienen <strong>carácter disponible</strong>, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los pactos o capitulaciones por los que se estipule modifiquen, o sustituya el régimen económico del matrimonio&nbsp;<strong>serán válidos cuando sean conformes</strong>&nbsp;bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para que estos pactos sean válidos deben respetar los requisitos establecidos en el Código Civil, el cual establece «La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe».</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los&nbsp;<strong>capítulos matrimoniales exigen necesariamente</strong>&nbsp;la concurrencia de los futuros contrayentes (antes del matrimonio) o la de los ya cónyuges (para modificarlo), sin poder actuar por representante, (no cabe actuar con un poder general o genérico de otorgar capitulaciones) admitiéndose el simple <em>nuptius</em> que simplemente transmita la concreta y prefijada declaración de voluntad (literalmente) de cualquiera de los sujetos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las capitulaciones matrimoniales pueden tener, un contenido&nbsp;<strong>típico,</strong>&nbsp;que es el de pactar un régimen económico para evitar que las relaciones económicas de los cónyuges se rijan por el régimen supletorio legal de la sociedad de separación de bienes (o gananciales dependiendo del que le sea aplicable) o es el modificar éste o cualquier otro régimen anterior (supletorio legal o convenido).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero también un contenido&nbsp;<strong>atípico</strong>, menos o nada relacionado con el matrimonio, a saber: donaciones, pactos sucesorios, pacto de entre ambos cónyuges de como contribuir a las cargas familiares y del matrimonio proporcional a sus ingresos y cómo hacerlo en caso de no ser suficientes, la consideración del trabajo en casa y el cuidado de personas dependientes como contribución a las cargas del matrimonio, posibles renuncias a la pensión compensatoria, normas de administración y disposición de los bienes comunes, etc.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, podemos concluir que los pactos prematrimoniales, son válidos con unos límites, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el Código Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En Cataluña la regulación sobre los pactos prematrimoniales establece que podrán otorgar capítulos matrimoniales quienes puedan contraer valido matrimonio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Según el artículo 231-19 los<em> capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Los otorgados antes, solo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.</em></p>
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