<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Domenech Advocats, autor en Domenech Delsors Advocats</title>
	<atom:link href="https://domenech-advocats.com/author/domenech-advocats/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://domenech-advocats.com/author/domenech-advocats/</link>
	<description>Domenech Delsors Advocats, desde 1991 comprometidos con nuestros clientes.</description>
	<lastBuildDate>Thu, 23 Jan 2025 10:03:03 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.0.2</generator>

<image>
	<url>https://domenech-advocats.com/wp-content/uploads/2025/01/cropped-FAVICON-DOMENECH-DELSORS-ADVOCATS-32x32.png</url>
	<title>Domenech Advocats, autor en Domenech Delsors Advocats</title>
	<link>https://domenech-advocats.com/author/domenech-advocats/</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Audiencia previa obligatoria en el despido disciplinario. El Tribunal Supremo cambia su criterio.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/despido-disciplinario-cambio-criterio/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Nov 2024 11:24:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Audiencia previa y despido]]></category>
		<category><![CDATA[Cambio de criterio del Tribunal Supremos en el despido disciplinario]]></category>
		<category><![CDATA[Despido disciplinario y audiencia previa]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia laboral en el despido disciplinario]]></category>
		<category><![CDATA[Obligatoriedad de la audiencia previa en el despido disciplinario]]></category>
		<category><![CDATA[Sentencia 1250/2024 de 18 de noviembre]]></category>
		<category><![CDATA[Trámites obligatorios en el despido disciplinario]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://domenech.esmitest.es/blog/?p=9863</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/despido-disciplinario-cambio-criterio/">Audiencia previa obligatoria en el despido disciplinario. El Tribunal Supremo cambia su criterio.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><div class="et_pb_section et_pb_section_0 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_0">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_4_4 et_pb_column_0  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_0  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p><!-- divi:paragraph --></p>
<p>La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 1250/2024 de 18 de noviembre de 2024 cambiando el criterio mantenido hasta la fecha y desde los años 80, sobre la obligatoriedad de la Audiencia Previa en el despido disciplinario decidido por el empleador.</p>
<p>Con esta sentencia, el Supremo actualiza su propia doctrina de los años ochenta, en respuesta a los cambios que ha experimentado el marco legal español desde entonces. Entre estos cambios destacan la Ley de Tratados Internacionales, la doctrina constitucional, la calificación del despido y la inaplicabilidad de la norma más favorable de manera global.</p>
<p>La exigencia de una audiencia previa en los despidos disciplinarios se fundamenta, según el Alto Tribunal, en la necesidad de aplicar de manera efectiva el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), que está vigente en España desde 1986. Este convenio establece que se debe ofrecer una audiencia previa al despido, salvo que no sea razonable solicitarla al empleador, lo cual es aplicable en el caso que motivó esta sentencia.</p>
<p>Lo interesante del razonamiento del Alto Tribunal es el análisis que realiza acerca de la integración de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico español, en especial el Convenio número 158 de la OIT. Según el artículo 96.1 de la Constitución Española y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados forman parte del derecho interno. Como sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.</p>
<p>El análisis del Tribunal Supremo se centra en el artículo 7 del Convenio núm. 158, concluyendo que<span> </span><strong>este es directamente aplicable en el ordenamiento español. La disposición se considera completa y autosuficiente, sin requerir normas adicionales de desarrollo legislativo.</strong></p>
<blockquote>
<p><em>“El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.”</em></p>
</blockquote>
<p>En consecuencia, estando ante un requisito exigible por una norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, se determina que esta debe ser aplicada sin que ello implique que se está derogando norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la Constitución Española, ex artículo 117.3.</p>
<p>Por consiguiente, ha de aplicarse de modo preferente y colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, lo que significa que se está ahora rectificando la doctrina previa que no lo consideraba de aplicación directa.</p>
<p>No obstante, existiría una excepción que libraría al empleador de cumplir el requisito del artículo 7 del Convenio 158 OIT y dice la Sentencia:</p>
<blockquote>
<p><em>“para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción (“a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”) (….) debemos indicar que, en el caso que<span> </span><strong>nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito</strong>, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso,<span> </span><strong>cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario</strong><span> </span>de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial,<span> </span><strong>permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando</strong>.”</em></p>
</blockquote>
<p>A partir de ahora el cambio de criterio del Tribunal Supremo, implicará especial atención a los requisitos formales del despido disciplinario, debiendo mediar la Audiencia del trabajador para que pueda formular sus alegaciones y el despido no sea calificado de improcedente por defectos formales.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div><div class="et_pb_section et_pb_section_1 et_pb_with_background et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_1">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_1_3 et_pb_column_1  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_1  et_pb_text_align_left et_pb_text_align_center-phone et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p><span style="font-size: 23px; color: #ffffff;">Sobre nosotros</span></p>
<p style="color: white;"><span style="color: #ffffff;">Domenech Delsors Advocats es un despacho personalista orientado a pymes y particulares, situado en el centro de Barcelona desde 1991.</span></p></div>
			</div>
			</div><div class="et_pb_column et_pb_column_1_3 et_pb_column_2  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_2  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p><span style="font-size: 23px;">Newsletter</span></p>
<p>Subscríbase a la newsletter mensual de Domenech Delsors Advocats</p></div>
			</div><div class="et_pb_button_module_wrapper et_pb_button_0_wrapper et_pb_button_alignment_center et_pb_module ">
				<a class="et_pb_button et_pb_button_0 et_pb_bg_layout_light" href="https://domenech-advocats.us13.list-manage.com/subscribe?u=fcab0abb7d588a4a6cd672b7d&#038;id=caccd939b4" target="_blank">Me subscribo</a>
			</div>
			</div><div class="et_pb_column et_pb_column_1_3 et_pb_column_3  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_3  et_pb_text_align_left et_pb_text_align_center-phone et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p><span style="font-size: 23px;">Contáctenos</span></p>
<p>c/ Balmes 173, 3º 2ª</p>
<p>08006 Barcelona (España)</p>
<p>T. (+34) 93 209 80 90</p>
<p>F. (+34) 93 414 23 24</p>
<p>dom@domenech-advocats.com</p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div></p>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/despido-disciplinario-cambio-criterio/">Audiencia previa obligatoria en el despido disciplinario. El Tribunal Supremo cambia su criterio.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Puede la Comunidad de propietarios prohibir el alquiler turístico en el edificio?</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/comunidad-propietarios-prohibir-alquiler-turistico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Nov 2024 10:35:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[actividades molestas comunidad propietarios]]></category>
		<category><![CDATA[alquiler turístico]]></category>
		<category><![CDATA[artículo 17 LPH]]></category>
		<category><![CDATA[turistas]]></category>
		<category><![CDATA[vecinos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://domenech.esmitest.es/blog/?p=9353</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/comunidad-propietarios-prohibir-alquiler-turistico/">¿Puede la Comunidad de propietarios prohibir el alquiler turístico en el edificio?</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<div class="et_pb_section et_pb_section_2 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_2">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_4_4 et_pb_column_4  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_4  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p><!-- divi:paragraph --></p>
<p><!-- divi:paragraph --></p>
<p>Es un tema de candente actualidad y que puede levantar mucha controversia entre los vecinos de la comunidad. En los últimos tiempos se ha suscitado un intenso debate de cómo dar respuesta a este fenómeno.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Una aportación muy interesante y determinante es la reciente <strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 03/10/2024 núm. 1232/2024</strong>.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Hasta la promulgación de esta Sentencia el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre la interpretación y aplicación del artículo 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler pues a los casos enjuiciados les era de aplicación la anterior legislación.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>La Sentencia analiza si el acuerdo de prohibición de la controvertida actividad de alquiler turístico tomado en Junta por la Comunidad de Propietarios es conforme o no a Derecho y entra a valorar si limitar puede ser sinónimo de prohibir.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p><strong>¿Cuál es el supuesto de hecho?</strong></p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Una comunidad de propietarios en propiedad horizontal adoptó un acuerdo por el que se prohibía el ejercicio de actividad de apartamentos o alquileres turísticos. El acuerdo se adoptó por una mayoría de propietarios que superaba los tres quintos.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>La propietaria de una vivienda en la citada comunidad presentó una demanda en la que solicitó la nulidad de dicho acuerdo por no haberse adoptado por unanimidad.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que cuando el artículo 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, que entró en vigor el 6 de marzo siguiente, permite limitar la actividad de pisos turísticos incluye la posibilidad de prohibirla, por lo que bastaba con la doble mayoría de 3/5 prevista en el propio precepto. El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial argumentando que la actividad de alquiler de pisos turísticos puede ser limitada o condicionada, conforme a los propios términos del artículo 17.12 LPH, pero no prohibida totalmente, por lo que el acuerdo de Junta es nulo</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p><strong>La comunidad de propietarios interpuso un recurso de casación.</strong></p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>El artículo 17.12 LPH establece: «<em>El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.</em></p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Hasta ahora la interpretación de este precepto ha sido contradictoria entre las audiencias provinciales.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>En este caso la audiencia argumenta que la primera acepción del verbo limitar es «poner límites a algo», y que prohibir el desarrollo de una concreta actividad, en las viviendas privativas del inmueble, constituye un límite a su uso; pero tal argumento, señala la recurrente, es engañoso, porque el artículo 17.12 LPH lo que autoriza no es que se pongan límites al derecho de propiedad, sino concretamente al ejercicio de la actividad de alquiler turístico.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Se achaca a la sentencia de la audiencia hacer una interpretación extensiva del artículo 17.12 de la LPH, cuando las limitaciones a las facultades dominicales del propietario deben interpretarse restrictivamente, y además debe prevalecer la interpretación literal, sin que el término limitar sea sinónimo de prohibir.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Por todo ello, los acuerdos de las comunidades de propietarios, que prohíban esa actividad, son nulos, al exceder de los términos permitidos por la ley, que únicamente autoriza limitar o condicionar el alquiler turístico.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>En las Sentencias sobre esta materia hasta ahora promulgadas se consideraba que la prohibición era posible siempre y cuando estuviera prevista en los estatutos de la comunidad, y estos debidamente inscritos en el Registro.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>La cuestión controvertida se centra en determinar si el «acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad permite la prohibición de tal destino. O si, por el contrario, una decisión de tal clase constituye un acto jurídico <em>contra legem</em> (contra lo dispuesto en la ley), impugnable por la vía del artículo 18 de la LPH.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Así concluye el Tribunal Supremo que el espíritu y finalidad de la norma no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la limitación de la actividad del alquiler turístico comprenda su prohibición. La voluntad del legislador es proclive a favor del arrendamiento residencial frente al alquiler turístico, que se pretende restringir con la finalidad de incrementar el parque de viviendas para arrendamiento, con la natural repercusión sobre los precios y correlativa reducción del esfuerzo de las economías familiares. Condicionar o restringir el ejercicio de aquella actividad no soluciona, al menos, en la misma medida, la problemática de las dificultades de acceso a la vivienda, que se pretenden corregir por medio de tal disposición normativa. Por otra parte, atribuir dichas facultades a los propietarios encuentra su fundamento en la consideración de que el desarrollo de una actividad de tal clase genera molestias y perjuicios -de ahí la posibilidad de condicionarla o restringirla que nadie cuestiona puesto que si se tratase de una actividad meramente inocua la modificación carecería de sentido- y que la realidad social constata, especialmente en zonas de mayor incidencia turística, en las que el ocio difícilmente se concilia con el descanso de los ocupantes de las viviendas con fines residenciales, que son, en su caso, quienes adoptarán el acuerdo limitativo, siempre que reúnan la mayoría cualificada de los 3/5 del número de propietarios y cuotas de participación impuestas por la ley, que respeta la regla de la proporcionalidad de la medida en cuanto a los intereses en conflicto.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --> <!-- divi:paragraph --></p>
<p>Entiende por último el Alto Tribunal que, en cualquier caso, limitar el uso turístico no permita su prohibición, que no deja de ser una limitación, en este caso máxima, en un concreto aspecto de las facultades dominicales que corresponden a los propietarios sobre sus inmuebles, y, además, bajo el contorno delimitado por el art. 5 e) de la LAU y con las mayorías legalmente exigibles.</p>
<p><!-- /divi:paragraph --></p>
<p><!-- /divi:paragraph --></p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/comunidad-propietarios-prohibir-alquiler-turistico/">¿Puede la Comunidad de propietarios prohibir el alquiler turístico en el edificio?</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Que sucede si el día de descanso coincide con un festivo.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/dia-descanso-coincide-festivo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 03 Oct 2024 10:22:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos del trabajador a vacaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Día de descanso coincide con un festivo]]></category>
		<category><![CDATA[Día de descanso y día festivo]]></category>
		<category><![CDATA[Solapamiento de días de descanso y fiestas nacionales]]></category>
		<category><![CDATA[Vacaciones y días festivos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://domenech.esmitest.es/blog/?p=9346</guid>

					<description><![CDATA[<p>¿Qué sucede si los días de descanso mínimo semanal se solapan con los 14 días festivos anuales establecidos? La respuesta se encuentra en la Sentencia 997/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 9 de julio de 2024.</p>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/dia-descanso-coincide-festivo/">Que sucede si el día de descanso coincide con un festivo.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<div class="et_pb_section et_pb_section_3 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_3">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_4_4 et_pb_column_5  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_5  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><!-- divi:paragraph -->
<p>¿Pueden los días de descanso mínimo semanal solaparse con los 14 días festivos anuales establecidos? Esta es una pregunta que muchos empresarios y trabajadores pueden responder de manera contradictoria. La respuesta se encuentra en la Sentencia 997/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 9 de julio de 2024.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>El caso se origina con la demanda presentada por CCOO contra la empresa y se sustancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La parte demandante solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores a disfrutar al menos cinco fines de semana completos al año, es decir, el disfrute consecutivo de sábado y domingo, tal como lo reconoce el convenio colectivo estatal aplicable al sector. Asimismo, solicitaban que se declarara ilegal el solapamiento de los días de descanso mínimo semanal con los 14 festivos laborales anuales establecidos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>La sentencia establece dos hechos probados:</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>La empresa, que abre en días festivos, reconoce a todos sus trabajadores el derecho a disfrutar al menos 5 fines de semana completos al año, y así lo reflejan los calendarios laborales anuales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>En las planificaciones de jornada y calendarios anuales, cuando el descanso semanal de los trabajadores coincide con alguno de los 14 festivos laborales, la empresa no efectúa compensación alguna (hecho no controvertido).</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>El Tribunal desestimó la demanda, lo que llevó a CCOO a interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>El Tribunal Supremo admitió el recurso y revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, declarando que no es legal que los días de descanso mínimo semanal se solapen con los 14 días festivos anuales establecidos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>El régimen jurídico de las fiestas laborales está regulado en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), junto con el descanso semanal. Sobre este punto, el Tribunal Supremo sostiene que: <em>«Las fiestas laborales, además de permitir que la sociedad celebre de forma conjunta ciertas efemérides cívicas y religiosas, lo que refuerza los lazos de convivencia social, contribuyen al descanso de los trabajadores, al igual que lo hacen el descanso diario, semanal y anual. Esto cumple con lo previsto en el artículo 40.2 de la Constitución, que garantiza el necesario descanso en el trabajo».</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>El artículo 37.2 del ET establece que los festivos no deben considerarse tiempo de trabajo efectivo, dado que las fiestas laborales deben disfrutarse. En principio, no se trabaja en esos días, pero los trabajadores siguen recibiendo su salario como si hubieran trabajado, sin tener que recuperar ese tiempo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>Sin embargo, en ciertas actividades, como aquellas que no pueden interrumpirse, algunos trabajadores no pueden disfrutar siempre de los días festivos. En estos casos, el convenio colectivo prevé una compensación por trabajar en festivos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>El Tribunal también concluyó que el Acuerdo del 23 de enero de 2018, aunque no menciona específicamente la compensación por el solapamiento de descansos semanales y festivos, pretende mejorar la duración del descanso mínimo semanal. Este acuerdo no debe interpretarse como una justificación para permitir el solapamiento de descansos con la misma finalidad: contribuir al descanso. De hecho, el acuerdo contempla la compensación por trabajar en alguno de los 14 festivos anuales, a través de descansos adicionales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph -->
<p>&nbsp;</p>
<!-- divi:paragraph -->
<p>En conclusión, el Tribunal Supremo determinó que <strong>los días de descanso semanal no pueden solaparse con los festivos laborales, y cuando esto ocurra, la empresa debe compensar a los trabajadores. La práctica empresarial de no compensar el solapamiento de descansos semanales con festivos no se ajusta a derecho</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<!-- /divi:paragraph --></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/dia-descanso-coincide-festivo/">Que sucede si el día de descanso coincide con un festivo.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Incumplimientos de las aerolíneas. Los derechos de los pasajeros.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/incumplimientos-aerolineas-derechos-pasajeros/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Sep 2024 09:59:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[derechos de los pasajeros]]></category>
		<category><![CDATA[derechos por pérdida equipaje]]></category>
		<category><![CDATA[incumplimiento aerolíneas]]></category>
		<category><![CDATA[overbooking]]></category>
		<category><![CDATA[reclamación per retraso en vuelo]]></category>
		<category><![CDATA[reclamación por cancelación de vuelo]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://domenech.esmitest.es/blog/?p=9337</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/incumplimientos-aerolineas-derechos-pasajeros/">Incumplimientos de las aerolíneas. Los derechos de los pasajeros.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<div class="et_pb_section et_pb_section_4 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_4">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_4_4 et_pb_column_6  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_6  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p>En los últimos tiempos las aerolíneas están causando numerosos contratiempos a sus usuarios. Nos referimos a los retrasos de vuelo, pérdida de equipaje, y overbooking entre otros.</p>
<p>Una extensa normativa regula los Derechos de los pasajeros frente a estos incumplimientos permitiendo la defensa de sus derechos y reembolsos económicos si es el caso. Entendemos que es de interés conocer en qué consisten estos incumplimientos y los derechos de reclamación que asisten a los usuarios.</p>
<ol>
<li><strong>Denegación de embarque</strong></li>
</ol>
<p>La denegación de embarque (artículo 4 del<span> </span><a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2004-80291#:~:text=Art%C3%ADculo%204" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Reglamento 261/2004</a>) se refiere a la negativa del transportista aéreo a transportar pasajeros en un vuelo, a pesar de que estos se hayan presentado al embarque en las debidas condiciones.</p>
<p>Un ejemplo de denegación de embarque es el conocido<span> </span><em>“overbooking”</em><span> </span>o<span> </span><em>“sobrepasaje”</em>, y consiste en la venta de más pasajes que asientos disponibles. En estos casos, los pasajeros tienen varios mecanismos a su disposición para ser compensados por los perjuicios sufridos, salvo que existan motivos razonables para denegar el embarque, como razones de salud, seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados.</p>
<p>El transportista aéreo, al prever una posible denegación de embarque, deberá solicitar primero voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de ciertos beneficios, acordados entre el pasajero y la aerolínea. Los beneficios ofrecidos pueden incluir, además de compensaciones económicas, la posibilidad de volar en una clase superior, bonos para vuelos futuros o servicios adicionales como acceso a salas VIP y mejora en las condiciones de equipaje.</p>
<p>En situaciones de denegación de embarque, es importante que los pasajeros conozcan sus derechos y los ejerzan de manera efectiva. Las aerolíneas están obligadas a informar claramente a los pasajeros sobre los derechos de compensación y asistencia, tanto en el momento de la compra del billete como en el aeropuerto.</p>
<p>Las autoridades de aviación civil en cada país deben supervisar el cumplimiento de estos derechos y pueden imponer sanciones a las aerolíneas que no los respeten. Los pasajeros tienen derecho de atención mientras esperan su vuelo de vuelta o alternativo, es decir, la aerolínea tiene que ofrecerles comida y bebida suficiente y alojamiento en hotel si es necesario pernoctar y transporte entre el Aeropuerto y el lugar de alojamiento entre otros.</p>
<p><strong>Derecho de reembolso</strong></p>
<p>En caso de cancelación del vuelo (artículo 5 del Reglamento 261/2004), los pasajeros tienen derecho a las siguientes opciones:</p>
<ul>
<li>Reembolso del precio íntegro del billete y, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo antes posible.</li>
<li>Transporte hasta el destino final en condiciones comparables lo antes posible.</li>
<li>Transporte hasta el destino final en una fecha posterior que convenga al pasajero, según disponibilidad de asientos.</li>
</ul>
<p>Además, tienen derecho a recibir atención similar a la descrita anteriormente: comida, refrescos, alojamiento y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento, así como comunicación gratuita.</p>
<p><strong>Compensación por cancelación</strong></p>
<p>La compensación por cancelación varía según la distancia del vuelo:</p>
<ul>
<li>Vuelos de hasta 1.500 kilómetros: 250 euros de compensación.</li>
<li>Vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros: 400 euros de compensación.</li>
<li>Vuelos de más de 3.500 kilómetros: 600 euros de compensación.</li>
</ul>
<p>Estos importes pueden reducirse a la mitad si se ofrece un transporte alternativo que permita al pasajero llegar a su destino con una diferencia de hora de llegada limitada.</p>
<p><strong>Reducción de la compensación:</strong></p>
<ul>
<li>125 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros si la diferencia de hora de llegada no supera las 2 horas.</li>
<li>200 euros para vuelos de hasta 3.500 kilómetros si la diferencia de hora de llegada no supera las 3 horas.</li>
<li>300 euros para vuelos de más de 3.500 kilómetros si la diferencia de hora de llegada no supera las 4 horas.</li>
</ul>
<p><strong>Excepciones a la compensación</strong></p>
<p>No habrá derecho a compensación si:</p>
<ul>
<li>Se informa a los pasajeros de la cancelación con al menos dos semanas de antelación.</li>
<li>Se informa entre dos semanas y siete días antes y se ofrece un transporte alternativo que permita salir con no más de dos horas de antelación y llegar con menos de cuatro horas de retraso.</li>
<li>Se informa con menos de siete días de antelación y se ofrece un vuelo que salga con no más de una hora de antelación y llegue con menos de dos horas de retraso.</li>
</ul>
<p><strong>Circunstancias extraordinarias</strong></p>
<p>El transportista no estará obligado a pagar compensación si la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (artículo 7.3 del Reglamento 261/2004). Ejemplos de circunstancias extraordinarias incluyen:</p>
<ul>
<li>Condiciones meteorológicas adversas que afecten la seguridad del vuelo.</li>
<li>Riesgos para la seguridad, como amenazas de bomba o inestabilidad política.</li>
<li>Huelgas que afecten las operaciones de la aerolínea o del aeropuerto.</li>
<li>Fallos inesperados en la seguridad del vuelo, como problemas técnicos no detectables durante el mantenimiento regular.</li>
</ul>
<p>En estos casos, las aerolíneas deben demostrar que tomaron todas las medidas posibles para evitar la cancelación. Además, las aerolíneas deberían informar de manera oportuna y precisa sobre las circunstancias que llevaron a la cancelación del vuelo y colaborar con las autoridades para garantizar la seguridad de los pasajeros.</p>
<p>Con el avance de la tecnología, las aerolíneas están cada vez más capacitadas para informar a los pasajeros en tiempo real sobre cambios, retrasos o cancelaciones. La implementación de aplicaciones móviles y servicios de notificación por SMS o correo electrónico puede mejorar la experiencia del pasajero, ofreciendo alternativas de manera proactiva y reduciendo la incertidumbre y el malestar.</p>
<p><strong>Reclamaciones</strong></p>
<p>Las aerolíneas están obligadas a proporcionar un formulario de reclamación en los aeropuertos y en sus sitios web. En el caso de no obtener una respuesta satisfactoria la reclamación sigue siendo viable incluso ante los tribunales.</p>
<p><strong>2. Pérdida de equipaje</strong></p>
<p>La pérdida de equipaje es otro de los problemas comunes que enfrentan los pasajeros aéreos y está regulada por el Convenio de Montreal, así como por la normativa europea (Reglamento CE 889/2002). En caso de pérdida, daño o retraso del equipaje, los pasajeros tienen derecho a una compensación que puede alcanzar hasta aproximadamente 1.400 euros, dependiendo de la duración del retraso y de los daños sufridos.</p>
<p><strong>Cómo proceder en caso de pérdida de equipaje:</strong></p>
<ol type="1" start="1">
<li><strong>Informar inmediatamente:</strong><span> </span>Al llegar al destino y constatar que el equipaje no ha llegado, es crucial informar de inmediato a la aerolínea y rellenar un Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR) en el mostrador de la compañía aérea o en la oficina de objetos perdidos del aeropuerto. Este documento es esencial para cualquier reclamación futura.</li>
<li><strong>Reclamación formal:</strong><span> </span>Si el equipaje no aparece en un plazo razonable, el pasajero debe presentar una reclamación formal por escrito a la aerolínea. En el caso de daño o pérdida, el plazo para presentar la reclamación es de 7 días desde la recepción del equipaje dañado. Para retrasos en la entrega del equipaje, el plazo es de 21 días.</li>
<li><strong>Conservar los recibos:</strong><span> </span>En situaciones donde el equipaje se retrasa, los pasajeros tienen derecho a un reembolso por los gastos esenciales incurridos, como la compra de ropa y artículos de aseo. Es importante conservar todos los recibos para presentarlos como prueba.</li>
<li><strong>Compensación adicional:</strong><span> </span>Si el valor del equipaje perdido supera el límite de compensación establecida, los pasajeros pueden considerar la posibilidad de contratar un seguro de viaje adicional que cubra equipaje y pertenencias personales.</li>
<li><strong>Recuperación del equipaje:</strong><span> </span>En muchos casos, el equipaje retrasado se recupera y se entrega al pasajero en su lugar de estancia. Las aerolíneas están obligadas a hacer todo lo posible para localizar y entregar el equipaje lo antes posible.</li>
</ol>
<p>Además, los pasajeros deben estar informados de que, en caso de disconformidad con la respuesta de la aerolínea, pueden acudir a organismos de arbitraje de consumo o presentar reclamaciones ante las autoridades de aviación civil competentes.</p>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>Los derechos de los pasajeros aéreos están protegidos por diversas normas que buscan asegurar su bienestar ante situaciones de denegación de embarque, cancelación, retrasos de vuelos y problemas con el equipaje. Es fundamental que los pasajeros estén bien informados sobre sus derechos y las medidas que deben tomar para reclamar compensaciones adecuadas.</p>
<p>Las aerolíneas, por su parte, deben cumplir con estos derechos, ofreciendo una comunicación clara y soluciones eficaces en caso de inconvenientes, garantizando así una experiencia de viaje más segura y satisfactoria.</p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/incumplimientos-aerolineas-derechos-pasajeros/">Incumplimientos de las aerolíneas. Los derechos de los pasajeros.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Despido y plataformas digitales.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/despido-plataformas-digitales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Jul 2024 10:30:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[comunicación despido]]></category>
		<category><![CDATA[despido]]></category>
		<category><![CDATA[despido correo electrónico]]></category>
		<category><![CDATA[despido e-mail]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://domenech.esmitest.es/blog/?p=9112</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/despido-plataformas-digitales/">Despido y plataformas digitales.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<div class="et_pb_section et_pb_section_5 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_5">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_4_4 et_pb_column_7  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_7  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p>¿Es válida la notificación de un despido por correo electrónico? Las nuevas formas de comunicación como WhatsApp, email, o Telegram, suponen una auténtica revolución tecnológica que afecta directamente a la organización del trabajo y los recursos humanos, y por consiguiente a la normativa laboral.</p>
<p>Estas nuevas formas de comunicación han sido pensadas básicamente para ser utilizadas en las relaciones personales y no para potenciar la productividad en la empresa, pero<span> </span><strong>su uso ha trascendido el ámbito estrictamente social y han ido progresiva e inevitablemente influyendo en las relaciones de trabajo</strong>.</p>
<p>Normativamente hablando, nada impide que estas tecnologías sean utilizadas como instrumento válido de comunicación entre la parte empresarial y trabajadora. Ahora bien, este tipo de comunicaciones que se pueden realizar en el desarrollo de la relación laboral, ¿son válidas en todos los casos y concretamente, en el momento de la finalización del contrato de Trabajo?</p>
<p>A este respecto queremos comentar la<span> </span><strong><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/04/26/pdfs/BOE-A-2024-8442.pdf" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia2096/2024, 10 de abril de 2024</a></strong><span> </span>que califica como<span> </span><strong>improcedente el despido de la persona trabajadora notificado mediante correo electrónico certificado</strong><span> </span>cuando su forma no se ajusta a las exigencias del Estatuto de Trabajadores.</p>
<p>El correo electrónico fue remitido a la trabajadora a través de la plataforma Signaturit Solutions, S. L., quien certiﬁcó el envío con todas las garantías legalmente reconocidas.</p>
<p>El caso en concreto: el día 11 de enero de 2022, la empresa redactó carta de despido objetivo de la actora, con efectos de su fecha, al amparo de lo establecido en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su incorporación, como resultado de esa vigilancia de la salud (folio 58).</p>
<p>La trabajadora alegó que no se le había comunicado correctamente la carta de despido ya que la empresa Signaturit emitió certiﬁcado conforme se había enviado al correo electrónico una carta de despido, pero no se certificó el titular del citado correo electrónico, por lo que no queda constancia de que realmente quien abrió el mismo, fue la trabajadora despedida, lo que implica el desconocimiento por su parte de las verdaderas causas de su despido, causándole indefensión y no haber podido articular una defensa al no poder fijar los términos del debate.</p>
<p><strong>El Estatuto de los Trabajadores establece como requisito formal del despido por causas objetivas, la comunicación escrita al trabajador expresando la causa</strong>.</p>
<p>No especiﬁca el precepto el medio idóneo por el que la empresa ha de comunicar al trabajador su despido. Los medios normales para ello son: la entrega de la carta personalmente al trabajador, el correo certiﬁcado con acuse de recibo, el telegrama, el burofax o, incluso el acta notarial, que permiten acreditar su recepción. Mas dudosos son los actuales medios electrónicos como el correo electrónico o mensaje de WhatsApp, que<span> </span><strong>en general no suelen considerarse válidos salvo en algunos casos cuando es posible acreditar su correcta notiﬁcación y recepción</strong><span> </span>por el destinatario.</p>
<p>En este sentido la sentencia del<span> </span><a href="https://diariolaley.laleynext.es/content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1CjUwMDA3BUIjM7Wy1KLizPw827LM9NS8klQQPzOt0iU_OaSyINU2LTGnOFUtMak4P6e0JDW0KNM2pKg0FQCCRFLcRQAAAA==WKE" target="_blank" rel="noreferrer noopener">TSJ de Canarias nº 741/2022, de 18 de noviembre de 2022</a>, consideró válida la notiﬁcación del despido mediante correo electrónico, previa acreditación de que dicho medio era el habitual para comunicarse las partes y de que no se afirme por el trabajador que la dirección de correo no era la correcta.</p>
<p>Por el contrario el<span> </span><a href="https://vlex.es/vid/875569952" target="_blank" rel="noreferrer noopener">TSJ de Galicia, en sentencia de 20 de mayo de 2021, RS nº 47/2021</a>, entiende que<span> </span><strong>la notiﬁcación del despido efectuada vía WhatsApp, no puede considerarse que cumpla la previsión normativa</strong><span> </span>contenida en el<span> </span><a href="https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-L-2020-00000000909#:~:text=" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores</a>, de que el despido debe ser notiﬁcado por escrito al trabajador, razonando que:</p>
<p><em>«no todo lo enviado por esta vía puede ser considerado como una comunicación válida y, muchos menos, surtir los mismos efectos que una notiﬁcación por escrito clásica, en la que consta la ﬁrma del empresario o su representante y se acredita la recepción del trabajador de la misma, bien mediante su ﬁrma en la copia; ﬁrma de uno o varios testigos de que la carta de despido se ha entregado, caso de no querer o poder hacerlo el destinataria; acuse de recibo y certiﬁcado de contenido de la comunicación remitida por burofax, etc. Además, esta forma de comunicación puede entrar en conﬂicto con derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la protección de datos, etc. No puede exigirse al trabajador que, fuera del horario de trabajo, tenga la obligación de tener encendido el terminal de su propiedad, con conexión a internet, por existir el derecho a la desconexión digital. Las comunicaciones realizadas por la vía señalada no cumplen con las condiciones exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para considerarse fehacientes, pues no dejan constancia de la recepción de la comunicación y por tanto no se puede demostrar que el destinatario la haya recibido, pudiendo obtenerse tan sólo la conﬁrmación de la emisión, previa acreditación, y no de la entrega, pues basta que el destinatario haya bloqueado la recepción de mensajes de un emisor, o haya salido de un grupo, para que no pueda acreditarse la recepción del mensaje y de su contenido. Por tanto, no existe constancia acreditada de la notiﬁcación del despido al trabajador por esta vía»</em>.</p>
<p>La Sentencia que nos ocupa rechaza el medio de comunicación utilizado porque en primer lugar,<span> </span><strong>no consta que la trabajadora hubiera aceptado como dirección para recibir correspondencia la del correo electrónico utilizado</strong>, y, en segundo lugar,<span> </span><strong>tampoco quedó acreditado que la trabajadora tuviera conocimiento del contenido de la carta de despido por otro medio</strong>. Por todo ello<span> </span><strong>declara la improcedencia del despido</strong>.</p>
<p>Nuestro ordenamiento jurídico establece como requisito formal del despido por causas objetivas la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, sin especificar el medio adecuado para notificar. Los medios normales son: la entrega de la carta de manera personal, correo certificado con acuse de recibo, Telegram, burofax o incluso el acta notarial, todos ellos medios que permiten certificar la recepción.</p>
<p>Establece la sentencia analizada que los medios electrónicos actuales como el correo electrónico o el WhatsApp no suelen considerarse válidos, salvo casos concretos en los que se acredite la notificación y recepción por el destinatario.</p>
<p>En conclusión, no puede estimarse correcta la comunicación del despido mediante correo electrónico certiﬁcado por la empresa Signaturit Solutions SL porque no consta que la trabajadora hubiera aceptado como dirección para recibir correspondencia la del correo electrónico y, en concreto, aquella a la que se le envió la carta, ni que todos los trabajadores están debidamente informados de que todas las comunicaciones se harían por esta vía.</p>
<p>Hay que distinguir dos situaciones diferentes en función, básicamente, de quien es el sujeto contratante que toma la decisión extintiva. De esta forma, en estos momentos los tribunales están admitiendo como válidas las notificaciones de extinción del contrato de trabajo realizadas por la parte trabajadora por medio de NTICs, las cuales se fundamentan en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo según la cual en caso de dimisión no se exige a la persona trabajadora realizar una declaración formal para que ésta sea válida, pudiendo además ser esta declaración tanto expresa como tácita, y de otro lado<span> </span><strong>la extinción del contrato a instancias de la parte empresarial, en cuyo caso hay que cumplir los requisitos legales exigidos de notificación y recepción por parte del destinatario</strong>.</p>
<p>Recordemos que la carga de la prueba recae sobre la empresa. Es la empresa quien debe probar que el medio utilizado para comunicar el despido es correcto, para que el trabajador realmente tenga conocimiento de las causas que justifican el mismo.</p>
<p><strong>La empresa debe poder acreditar la notificación y la recepción, pero resultará imprescindible la autorización previa del trabajador para recibir comunicaciones por la vía del correo electrónico. Por lo tanto las comunicaciones tradicionales siguen siendo las más recomendadas.</strong></p>
<p>&nbsp;</p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/despido-plataformas-digitales/">Despido y plataformas digitales.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La desconexión digital. ¿Qué es y cómo afecta a tu empresa?</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/desconexion-digital-empresa/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 24 May 2024 15:28:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Outsourcing]]></category>
		<category><![CDATA[derecho del trabajador a la desconexión digital]]></category>
		<category><![CDATA[desconexión digital]]></category>
		<category><![CDATA[empresa y desconexión digital]]></category>
		<category><![CDATA[incumplimiento del derecho a la desconexión digital]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://domenech.esmitest.es/blog/?p=9094</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/desconexion-digital-empresa/">La desconexión digital. ¿Qué es y cómo afecta a tu empresa?</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<div class="et_pb_section et_pb_section_6 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_6">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_4_4 et_pb_column_8  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_8  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p>Seguramente llevas tiempo leyendo sobre la<span> </span><strong>desconexión digital</strong>, este concepto – que en los últimos tiempos se viene usando mucho –, significa que solamente se podrán usar los medios tecnológicos e informáticos que la empresa ponga a disposición de las personas trabajadoras, durante el horario de trabajo establecido en el contrato laboral o mediante acuerdo posterior entre las partes, siempre y cuando, cumpla con el horario máximo en computo semanal.</p>
<p>Para ser más claros,<span> </span><strong>las personas trabajadoras no podrán estar conectados con la empresa ni con sus medios tecnológicos (email, ordenador portátil, etc.) en su tiempo de descanso, fuera del horario laboral, permisos y vacaciones. Tampoco, durante las incapacidades temporales</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>¿Por qué las empresas deben cumplir con la desconexión digital?</strong></h3>
<p>Esta medida viene regulada en las siguientes normativas:</p>
<ol type="1">
<li><a href="https://www.boe.es/doue/2003/299/L00009-00019.pdf" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003</a>, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y que se publicó en el BOE con fecha 18 de noviembre de 2003.</li>
<li>También, se regula en el<span> </span><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430#:~:text=Jurisprudencia%0AArt%C3%ADculo%2020%20bis.%20Derechos%20de%20los%20trabajadores%20a%20la%20intimidad%20en%20relaci%C3%B3n%20con%20el%20entorno%20digital%20y%20a%20la%20desconexi%C3%B3n." target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 20 bis del Estatuto de las Personas Trabajadoras</a><span> </span>sobre<span> </span><strong>derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.</strong></li>
<li>En el<span> </span><a href="https://www.boe.es/eli/es/lo/2018/12/05/3#:~:text=Art%C3%ADculo%2088.%20Derecho%20a%20la%20desconexi%C3%B3n%20digital%20en%20el%20%C3%A1mbito%20laboral." target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 88 de la LOPDGDD</a><span> </span>(ley orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).</li>
<li>En el<span> </span><a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-11472#:~:text=Art%C3%ADculo%2018.%20Derecho%20a%20la%20desconexi%C3%B3n%20digital." target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 18 de la Ley del Trabajo a Distancia</a>.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>¿Qué supone para las empresas tener que cumplir con la desconexión digital?</strong></h3>
<ol type="1">
<li>El empresario tiene que elaborar una política interna sobre la desconexión digital donde establezca los derechos y obligaciones de las personas trabajadoras.</li>
<li>El empresario tendrá que determinar y delimitar el uso de los medios tecnológicos e informáticos dentro y fuera del horario laboral.</li>
<li>Para implementar la política interna sobre la desconexión digital tendrán que realizar acciones formativas a directivos y personas trabajadoras sobre el uso correcto del uso profesional de los medios tecnológico e informáticos.</li>
</ol>
<h3><strong>Claves sobre la desconexión digital</strong></h3>
<ol type="1">
<li>Determinar el uso de los medios tecnológicos e informáticos dentro del ámbito laboral (distinguir entre uso profesional y uso personal).</li>
<li>Explicar en qué consiste el uso profesional versus el uso personal de los medios tecnológicos e informáticos de la empresa.</li>
<li>El empresario puede efectuar la vigilancia empresarial sobre dichos medios siempre y cuando lo haya regulado y explicado a las personas trabajadoras que forman parte de la organización empresarial.</li>
<li>Realizar el protocolo sobre la desconexión digital. En caso de tener representación legal, tendrá que negociarse con ella de buena fe.</li>
</ol>
<p>Si quieres que te asesoremos sobre cómo hacer el Protocolo sobre Desconexión Digital de tu empresa no dudes en ponerte en<span> </span><a href="https://www.domenech-advocats.com/contacto/">contacto</a><span> </span>con Domenech Delsors Advocats.</p>
<p>&nbsp;</p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/desconexion-digital-empresa/">La desconexión digital. ¿Qué es y cómo afecta a tu empresa?</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Albert Castañer de Domenech Delsors Advocats, nuevo vocal de la Junta de Govern del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Girona y Lleida.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/albert-castaner-domenech-delsors-vocal-junta-govern/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 May 2024 12:10:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Outsourcing]]></category>
		<category><![CDATA[albert castañer]]></category>
		<category><![CDATA[albert castañer bohigas]]></category>
		<category><![CDATA[domenech delsors advocats]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://domenech.esmitest.es/blog/?p=9886</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/albert-castaner-domenech-delsors-vocal-junta-govern/">Albert Castañer de Domenech Delsors Advocats, nuevo vocal de la Junta de Govern del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Girona y Lleida.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><div class="et_pb_section et_pb_section_7 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_7">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_4_4 et_pb_column_9  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_9  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p>Nos complace anunciar que <strong><a href="https://www.domenech-advocats.com/equipo/#:~:text=Albert%20Casta%C3%B1er%20Bohigas">Albert Castañer</a> de Domenech Delsors Advocats</strong>, ha sido nombrado vocal de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Girona y Lleida. Este nombramiento reconoce su destacada trayectoria profesional y su compromiso con la excelencia en el ámbito del derecho. La decana del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Girona y Lleida, Ilustrísima Sra. Montserrat Cerqueda Serrando, leyó el martes 14 de mayo la formula del juramento a todos y cada uno de los nuevos seis vocales que fueron escogidos por los colegiados y colegiadas en los pases elecciones del 22 de abril.</p></div>
			</div><div class="et_pb_module et_pb_image et_pb_image_0">
				
				
				
				
				<span class="et_pb_image_wrap "><img decoding="async" src="http://domenech.esmitest.es/blog/wp-content/uploads/2024/12/albert-castaner-2-1024x633-1.jpeg" alt="Albert Castañer de Domenech Delsors Advocats, nuevo vocal de la Junta de Govern del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Girona y Lleida." title="albert-castaner-2-1024x633" /></span>
			</div><div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_10  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p>Su incorporación a la Junta de Gobierno del Colegio de Graduados Sociales representa una valiosa adición, aportando su vasta experiencia y conocimientos para el beneficio de todos los colegiados.</p>
<p>Domenech Delsors Advocats ha sido siempre un firme defensor de la formación continua y la participación activa en los órganos colegiados, considerando que estas prácticas fortalecen tanto el desarrollo profesional de nuestros abogados como el avance de la profesión legal en su conjunto. El nombramiento del Sr. Castañer como vocal de la Junta de Gobierno es un reflejo de nuestros valores y de nuestro compromiso con la excelencia.</p>
<p>Felicitamos a Albert Castañer por este merecido nombramiento y estamos convencidos de que su contribución en la Junta de Gobierno será de gran valor para el Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Girona y Lleida.</p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div><div class="et_pb_section et_pb_section_8 et_pb_with_background et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_8">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_1_3 et_pb_column_10  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_11  et_pb_text_align_left et_pb_text_align_center-phone et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p><span style="font-size: 23px; color: #ffffff;">Sobre nosotros</span></p>
<p style="color: white;"><span style="color: #ffffff;">Domenech Delsors Advocats es un despacho personalista orientado a pymes y particulares, situado en el centro de Barcelona desde 1991.</span></p></div>
			</div>
			</div><div class="et_pb_column et_pb_column_1_3 et_pb_column_11  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_12  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p><span style="font-size: 23px;">Newsletter</span></p>
<p>Subscríbase a la newsletter mensual de Domenech Delsors Advocats</p></div>
			</div><div class="et_pb_button_module_wrapper et_pb_button_1_wrapper et_pb_button_alignment_center et_pb_module ">
				<a class="et_pb_button et_pb_button_1 et_pb_bg_layout_light" href="https://domenech-advocats.us13.list-manage.com/subscribe?u=fcab0abb7d588a4a6cd672b7d&#038;id=caccd939b4" target="_blank">Me subscribo</a>
			</div>
			</div><div class="et_pb_column et_pb_column_1_3 et_pb_column_12  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_13  et_pb_text_align_left et_pb_text_align_center-phone et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><p><span style="font-size: 23px;">Contáctenos</span></p>
<p>c/ Balmes 173, 3º 2ª</p>
<p>08006 Barcelona (España)</p>
<p>T. (+34) 93 209 80 90</p>
<p>F. (+34) 93 414 23 24</p>
<p>dom@domenech-advocats.com</p></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div></p>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/albert-castaner-domenech-delsors-vocal-junta-govern/">Albert Castañer de Domenech Delsors Advocats, nuevo vocal de la Junta de Govern del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Girona y Lleida.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La devolución de los créditos ICO y la novedosa Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona 236/2023.</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/devolucion-creditos-ico-novedosa-sentencia-barcelona/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Apr 2024 11:04:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid19]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[anulación aval]]></category>
		<category><![CDATA[aval crédito ICO]]></category>
		<category><![CDATA[crédito ICO]]></category>
		<category><![CDATA[crédito ICo COVID]]></category>
		<category><![CDATA[vencimiento crédito ICO]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.domenech-advocats.com/?p=8299</guid>

					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/devolucion-creditos-ico-novedosa-sentencia-barcelona/">La devolución de los créditos ICO y la novedosa Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona 236/2023.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<div class="et_pb_section et_pb_section_9 et_section_regular" >
				
				
				
				
				
				
				<div class="et_pb_row et_pb_row_9">
				<div class="et_pb_column et_pb_column_4_4 et_pb_column_13  et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough et-last-child">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_14  et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
				
				
				
				
				<div class="et_pb_text_inner"><!-- divi:paragraph -->
<p>El <strong>Covid19</strong> parece ya muy lejano, pero no así todas sus consecuencias. Han pasado cinco años desde la declaración del Estado de Alarma, y seguimos viviendo las consecuencias económicas de ese periodo, al vencer los avales de los créditos ICO.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>El Gobierno de España promulgó el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3824" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo</a>, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Su <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3824#:~:text=CAP%C3%8DTULO%20III" target="_blank" rel="noreferrer noopener">capítulo III</a> establecía diversas medidas de <strong>garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19</strong>, entre otras se aprobó una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubriría tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Asimismo, como complemento a la medida anterior, se permitió ampliar la capacidad de endeudamiento neto del <strong>Instituto de Crédito Oficial</strong> en la Ley de Presupuestos del Estado en 10.000 millones de euros, para facilitar inmediatamente liquidez adicional a las empresas, especialmente a las pymes y a los autónomos, a través de las <strong>Líneas de ICO</strong> de financiación ya existentes.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>El <strong>Instituto de Crédito Oficial (ICO)</strong> es un banco público con forma jurídica creado para el apoyo a empresas. Las <strong>líneas ICO</strong> son líneas de financiación con las que el ICO facilita fondos a las empresas y autónomos para financiar su actividad con la intermediación de las entidades de crédito. Así, las Líneas ICO financian esta actividad a corto, medio o largo plazo, para cualquier tipo de inversión y en unas condiciones más competitivas.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Esto implica que una entidad financiera puede conceder un préstamo a pymes y autónomos y que el 80% (en algunos casos es un porcentaje menor) del mismo lo garantiza el Estado, de tal forma que si resulta impagado el Estado respondería en esa proporción.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>En 2020, autónomos y empresas recibieron más de 114.000 millones de euros de financiación a través de la Línea de Avales del ICO, según datos del Gobierno. En el momento de formalizarse estos créditos, el ICO garantizaba hasta el 80% del préstamo avalando el prestatario únicamente el 20% restante.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Para formalizar estos créditos las entidades bancarias exigieron en muchos casos avales personales de estos créditos como requisito de concesión del crédito, sin la transparencia debida de este requisito, avales que suscribían los administradores de las compañías o el propio autónomo, sin realmente exigir una explicación detallada de las consecuencias que ese aval podía llegar a tener.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Llegado el vencimiento de estos créditos (otorgados por un máximo de 5 años) pueden darse dos escenarios diferentes: a su vencimiento se satisface la deuda o bien no puede devolverse este préstamo. En este último caso el ICO puede llevar a cabo acciones legales para recuperar el dinero prestado, incluyendo demandas judiciales y la ejecución de bienes hipotecados contra deudor principal y avalista solidario.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>El préstamo ICO, avala hasta el 80% de su importe, de tal forma que, en caso de incumplimiento, el Estado respondería en esa proporción. <strong>Sin embargo, las entidades bancarias cuando comenzaron con este tipo de préstamos, a pesar de tener la cobertura del 80% del capital del Estado a primer requerimiento a través del ICO en un 80% (en el caso de PYMES y autónomos) o del 70% (para el resto de empresas), en algunos casos, exigieron el aval personal solidario del autónomo, socio y/o administrador, firmando éstos el préstamo en la creencia de que su responsabilidad estaba limitada al 20% o, en su caso, al 30% restante del préstamo, en caso de impago</strong>. Circunstancia que llevó a muchos empresarios a endeudarse, poniendo en peligro su patrimonio personal sin saber que iban a responder del 100% del importe de la operación.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Y ese es el escenario en el que nos encontramos. &nbsp;El avalista puede verse inmerso en un procedimiento judicial de ejecución comprometiendo su patrimonio, al reclamarle la entidad financiera el 100% de la deuda (y no el 20% como muchos avalistas creían)</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Llegado el impago de estos créditos las entidades han procedido a reclamar y ejecutar el 100% de la deuda (y no el 20% como muchos avalistas creían).</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Es de nuestro interés <strong>compartir el razonamiento de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona 236/2023 para llegar a concluir la reducción al 20% como límite a la reclamación formulada por la entidad financiera frente a la reclamación del 100% de la deuda avalada solidariamente</strong>.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Los hechos que juzga la Sentencia son los siguientes:&nbsp; Una Sociedad mercantil pactó con el Banco X un préstamo con aval personal; el administrador aseguró que garantizaba el 20% del crédito y el resto del 80% lo hacía el Estado. Aseguró también el administrador que no hubiera firmado el aval si hubiera sabido que era del 100% y que albergaba la certeza de que al ser <em>“un contrato especial por el COVID”</em> solo garantizaba el 20% del préstamo.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p><strong>La Sentencia acaba reduciendo la responsabilidad de reclamación contra los avalistas al 20% del importe total del capital concedido, frente al 100% reclamado.</strong></p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>El fundamento del fallo se encuentra en<strong> apreciar error como vicio del consentimiento</strong>; es decir se produjo una creencia errónea de aquello que se estaba contratando, en la medida que al tratase de un préstamo ICO avalado pro el Estado los actores sólo asumían una fianza del 20%. <strong>La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que existe error como vicio del consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta; cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea</strong>. En consonancia nuestro Código Civil establece que no hay contrato sino cuando concurra consentimiento de los contratantes que será nulo el consentimiento prestado por error y que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiese dado motivo a celebrarlo.</p>
<!-- /divi:paragraph -->

<!-- divi:paragraph -->
<p>Hay salida frente a la reclamación del 100% del crédito impagado siguiendo el argumentario de la Sentencia analizada.</p>
<!-- /divi:paragraph --></div>
			</div>
			</div>
				
				
				
				
			</div>
				
				
			</div>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/devolucion-creditos-ico-novedosa-sentencia-barcelona/">La devolución de los créditos ICO y la novedosa Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona 236/2023.</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El Derecho a la devolución de lo pagado por plusvalía</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/derecho-devolucion-pagado-por-plusvalia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Mar 2024 15:37:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[28 de febrero]]></category>
		<category><![CDATA[devolución plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía municipal]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia de 339/2024]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia Tribunal Supremo]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.domenech-advocats.com/?p=8271</guid>

					<description><![CDATA[<p>El Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia y declara que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal cuando no se obtuvo incremento de valor del terreno, aunque la liquidación sea firme. Recientemente hemos tenido acceso a&#160;la sentencia de 28 de febrero de 2024, ponencia del magistrado Rafael Toledano Cantero, el alto tribunal [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/derecho-devolucion-pagado-por-plusvalia/">El Derecho a la devolución de lo pagado por plusvalía</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia y declara que <strong>cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal cuando no se obtuvo incremento de valor del terreno, aunque la liquidación sea firme</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Recientemente hemos tenido acceso a&nbsp;la sentencia de 28 de febrero de 2024, ponencia del magistrado Rafael Toledano Cantero, el alto tribunal revisa su anterior jurisprudencia, establecida en varias sentencias de mayo de 2020.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la <strong>sentencia de 339/2024, de 28 de febrero</strong>, ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El obstáculo para la devolución de lo pagado en tal concepto era que, en los casos de liquidaciones firmes, es decir, que no se recurrieron dentro de plazo, no existía un cauce claramente establecido en la legislación tributaria para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley inconstitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que en la transmisión gravada no se había producido un incremento del valor de los terrenos. Pero la doctrina jurisprudencial hasta ahora había venido considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en que se realizó, no podía afectar a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La reciente Sentencia&nbsp;concluye que, <strong>al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad </strong>que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, <strong>las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho,</strong> y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo valora que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto, en estos casos, una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometida a tributación. Considera el Tribunal Supremo que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el <a href="https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=31&amp;tipo=2" target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 31.1 de la Constitución Española</a>, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con esta perspectiva de interpretación conforme a la Constitución, el Tribunal Supremo afirma que el <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-23186#:~:text=Art%C3%ADculo%C2%A0217.%E2%80%83Declaraci%C3%B3n%20de%20nulidad%20de%20pleno%20derecho." target="_blank" rel="noreferrer noopener">artículo 217.1. g) de la Ley General Tributaria</a> sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dicho de otra manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, viene a establecer que:</p>



<p class="wp-block-paragraph">1) Cualquier situación que suscite dudas sobre si existió o no aplicación de la norma a un supuesto en el que resultaría inconstitucional puede resolverse en el curso del propio procedimiento de revisión de oficio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2) Por ello, si la situación no concurre con la suficiente evidencia, la revisión de oficio deberá ser rechazada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3) La revisión de oficio ha de tomar en consideración (ponderar) todos los intereses concernidos, y, en especial, si ha existido afectación sustancial de principios constitucionales por el acto firme de aplicación de la norma declarada inconstitucional.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4) En el caso de las liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solo se trata de actos nulos, sino que, además, son actos que han producido una lesión efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad económica como fundamento y límite de la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 de la Constitución, por lo que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de una lesión de estos valores constitucionalmente protegidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5) Por el contrario, no existe ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisión de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues la seguridad jurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de los actos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principios constitucionales protegidos en el artículo 31.1 de la Constitución.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6) La potestad de revisión de oficio deberá ponderar el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, y se modifica la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.</p>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/derecho-devolucion-pagado-por-plusvalia/">El Derecho a la devolución de lo pagado por plusvalía</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Pareja de hecho y pensión de viudedad</title>
		<link>https://domenech-advocats.com/pareja-hecho-y-pension-viudedad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Domenech Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 20 Feb 2024 16:13:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Familia y Sucesiones]]></category>
		<category><![CDATA[derechos y pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[formalización pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[Pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[pensión de viudedad]]></category>
		<category><![CDATA[plan de pensiones y pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[prestación INSS y pareja de hecho]]></category>
		<category><![CDATA[registro pareja de hecho]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.domenech-advocats.com/?p=8242</guid>

					<description><![CDATA[<p>¿Es necesario que la constitución de una pareja de hecho esté registrada o documentada públicamente para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad? Nos ha parecido interesante compartir el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de Doctrina 1262/2023 de 21 de diciembre de 2023, que concluye el no [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/pareja-hecho-y-pension-viudedad/">Pareja de hecho y pensión de viudedad</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">¿Es necesario que la constitución de una <strong>pareja de hecho</strong> esté registrada o documentada públicamente para que se reconozca el derecho a la <strong>pensión de viudedad</strong>?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Nos ha parecido interesante compartir el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de <a href="https://normacef.es/buscaResult/shDocumento.aspx?id=NSJ066071&amp;tkId=91f2931e-8d76-4c58-ac25-f10b3c57465a&amp;op=rtss" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Doctrina 1262/2023 de 21 de diciembre de 2023</a>, que concluye <strong>el no derecho a la pensión de viudedad por falta de acreditación debida de la convivencia</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El supuesto de hecho del que parte la resolución del Tribunal Supremo es el siguiente:&nbsp; la demandante solicita la prestación de viudedad tras el fallecimiento repentino de su pareja. Los implicados fueron pareja durante al menos 8 años, tuvieron una hija en común e iniciaron la tramitación del expediente matrimonial ante el Registro Civil que paralizaron y poco tiempo más tarde fallece de forma repentina uno de los integrantes de la pareja.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La demandante reclama ante el INSS la prestación de viudedad, siendo rechazada en vía administrativa y reconocida en la vía judicial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dicha Sentencia que reconoce la prestación a favor del supérstite es recurrida por el INSS. Finalmente, el Tribunal Supremo acaba resolviendo a favor de la Administración rechazando el derecho solicitado al considerar que</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>(…) &nbsp;aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14).</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Nos parece interesante esta resolución a fin de aclarar y recomendar la formalización debida de las parejas de hecho a fin de evitar situaciones sobrevenidas no deseadas.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Cuáles son los requisitos para solicitar esta prestación?</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31 de octubre) establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, por análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con otra persona y <strong>acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, la existencia de pareja de hecho <strong>se acreditará mediante certificación de la inscripción </strong>en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, <strong>dos años de antelación al fallecimiento del causante.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Cómo se acredita el requisito de la constitución de la pareja de hecho a que se refiere el inciso segundo del artículo 221.2 de la LGSS?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La norma establece la exigencia de <strong>dos</strong> <strong>simultáneos requisitos</strong> para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad:</p>



<ol class="wp-block-list" type="a">
<li>de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años</li>



<li>de otro la publicidad de la situación de convivencia con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.</li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph">La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, <strong>sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es importante entender <strong>que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ni la tarjeta sanitaria en la que el superviviente figura como beneficiario &nbsp;del causante, emitida por el INSS, ni &nbsp;el certificado de empadronamiento ni el Libro de Familia &nbsp;o incluso el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive o &nbsp;las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que &nbsp;manifiestan que ambos convivían maritalmente o &nbsp;el certificado municipal de la reserva para de la&nbsp; celebración de la ceremonia nupcial, no es prueba suficiente para tener plenamente derecho a la percepción de la prestación de viudedad.</strong></p>
<p>La entrada <a href="https://domenech-advocats.com/pareja-hecho-y-pension-viudedad/">Pareja de hecho y pensión de viudedad</a> se publicó primero en <a href="https://domenech-advocats.com">Domenech Delsors Advocats</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
